Decreto 109
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Decreto 109 APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA CALIFICACION Y EVALUACION DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA LEY 16.744, DE 1° DE FEBRERO DE 1968, QUE ESTABLECIO EL SEGURO SOCIAL CONTRA LOS RIESGOS POR ESTOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Promulgación: 10-MAY-1968
Publicación: 07-JUN-1968
Versión: Última Versión - 07-MAR-2006
APRUEBA REGLAMENTO PARA LA CALIFICACION Y EVALUACION DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Santiago, 10 de Mayo de 1968.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 109.- Vistos: lo dispuesto por la ley N° 16.744; lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social en oficio Nº 1.097, de 25 de Abril del año en curso; y la facultad que me otorga el N° 2 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para la calificación y evaluación de los Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales:
Artículo 1° Las prestaciones económicas establecidas en la ley 16.744, tienen por objeto reemplazar las rentas de actividad del accidentado o enfermo profesional. Por consiguiente, existirá continuidad de ingresos entre remuneraciones y subsidio o pensión, o entre subsidio y pensión.
El derecho de las prestaciones económicas del seguro se adquirirá a virtud del diagnóstico médico correspondiente.
Artículo 2° Se considerará incapacidad temporal toda aquella provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, de naturaleza o efectos transitorios, que permita la recuperación del trabajador y su reintegro a sus labores habituales.
No será necesario graduar la incapacidad temporal; y en tanto ella subsista, el trabajador sólo tendrá derecho a las prestaciones médicas y a subsidio, con arreglo al párrafo III del Título V de la ley 16.744.
Artículo 3° Se considerará invalidez el estado derivado de un accidente del trabajo o enfermedad profesional que produzca una incapacidad presumiblemente de naturaleza irreversible, aun cuando deje en el trabajador una capacidad residual de trabajo que le permita continuar en actividad.
La invalidez deberá ser graduada en todo caso, en conformidad a las normas establecidas en el presente reglamento, y en tanto represente una incapacidad de ganancia igual o superior a un 15% dará derecho a indemnización global o a pensión, según el caso, sin perjuicio de las prestaciones médicas y subsidios que correspondan.
Artículo 4° La declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las invalideces será de competenciaDTO 73, TRABAJO
Art. cuarto
Nº 1, 1.1
D.O. 07.03.2006 de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (Compin), excepto si se trata de incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo de afiliados a Mutualidades de Empleadores, en cuyo caso la competencia corresponderá a estas instituciones.
Art. cuarto
Nº 1, 1.1
D.O. 07.03.2006 de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (Compin), excepto si se trata de incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo de afiliados a Mutualidades de Empleadores, en cuyo caso la competencia corresponderá a estas instituciones.
Para proceder a realizar dichas acciones, en caso de accidentes del trabajo, las respectivas Compin citaránDTO 73, TRABAJO
Art. cuarto
Nº 1, 1.2
D.O. 07.03.2006 al Instituto de Normalización Previsional y/o a la empresa con administración delegada si correspondiere y, en caso de enfermedades profesionales, citarán a todos los organismos administradores a los que haya estado afiliado el enfermo a contar del 1° de Mayo de 1968.
Art. cuarto
Nº 1, 1.2
D.O. 07.03.2006 al Instituto de Normalización Previsional y/o a la empresa con administración delegada si correspondiere y, en caso de enfermedades profesionales, citarán a todos los organismos administradores a los que haya estado afiliado el enfermo a contar del 1° de Mayo de 1968.
INCISO DEROGADODTO 73, TRABAJO
Art. cuarto Nº 3
D.O. 07.03.2006
Art. cuarto Nº 3
D.O. 07.03.2006
Artículo 5º.- La Secretaría Regional MinisterialDTO 73, TRABAJO
Art. cuarto Nº 2
D.O. 07.03.2006 de Salud, de la cual dependa la respectiva Compin, deberá comunicar, a más tardar dentro del quinto día, a la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y a la Superintendencia de Seguridad Social, la composición de aquélla, como asimismo las modificaciones que le introduzca.
Art. cuarto Nº 2
D.O. 07.03.2006 de Salud, de la cual dependa la respectiva Compin, deberá comunicar, a más tardar dentro del quinto día, a la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y a la Superintendencia de Seguridad Social, la composición de aquélla, como asimismo las modificaciones que le introduzca.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 07-MAR-2006
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07-MAR-2006 | |||
Texto Original
De 07-JUN-1968
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07-JUN-1968 | 06-MAR-2006 |
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