Decreto 94
Decreto 94 REGLAMENTA SISTEMA DE REPACTACION DE DEUDAS PROVENIENTES DEL IMPUESTO HABITACIONAL Y SISTEMA DE BONIFICACIONES E INCENTIVOS, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 55 DE LA LEY N° 18.591
MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Promulgación: 26-JUN-1987
Publicación: 26-SEP-1987
Versión: Única - 26-SEP-1987
REGLAMENTA SISTEMA DE REPACTACION DE DEUDAS PROVENIENTES DEL IMPUESTO HABITACIONAL Y SISTEMA DE BONIFICACIONES E INCENTIVOS, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 55 DE LA LEY N° 18.591
Santiago, 26 de Junio de 1987.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 94.- Visto: El D.L. N° 1.519, de 1976, en relación con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.206 y en el artículo 55 de la Ley N° 18.591; y las facultades que me confiere el número 8° del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento del sistema de repactación de deudas provenientes de saldos de precio de viviendas construidas o adquiridas con fondos del Impuesto Habitacional o imputadas a dicho tributo, y del sistema de bonificaciones e incentivos por pago anticipado, amortizaciones extraordinarias, pago oportuno de dividendos, y sustitución de la unidad de pago pactada:
Artículo 1°.- Las personas que tuvieren deudas pendientes contraídas con anterioridad a la fecha de publicación del presente reglamento, por saldos de precio de viviendas construidas o adquiridas con fondos provenientes del Impuesto Habitacional o imputadas a dicho tributo, regidas por las normas de la Ley N° 16.959 o del D.L. N° 1.519, de 1976, que a esa fecha se encontraren atrasadas en el servicio de su deuda, dentro del plazo de un año contado desde la misma fecha antes indicada podrán solicitar al SERVIU que autorice la repactación de dicha deuda conforme a las normas de este Título.
Artículo 2°.- Para lo efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el deudor suscribirá un convenio en la forma que señala el artículo 11 de este reglamento, en el cual se obligará a servir regularmente los dividendos que se devenguen a partir de la fecha de suscripción de dicho instrumento, en los mismos términos estipulados para la deuda original, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III del presente reglamento.
Lo adeudado por concepto de dividendos devengados y no pagados hasta la fecha del referido convenio, incluidos los intereses penales correspondientes, se obligará a pagarlo a partir del mes siguiente al de la expiración del plazo original, en tantos dividendos mensuales como sean necesarios para extinguir la respectiva obligación, de un monto igual a los pactados para la deuda original, aunque con ello se excediere el plazo de 20 años a que se refieren los artículos 11 y 2° transitorio del D.L. N° 1.519, de 1976.
Artículo 3°.- En los casos en que la deuda a que se refieren los artículos anteriores se encontrare en cobranza judicial, el deudor podrá acogerse al sistema de repactación de que trata este Título, hasta antes que se verifique el remate del respectivo inmueble. Las costas procesales y personales del juicio serán de cargo del deudor y se incluirán en el monto de la deuda para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior.
TITULO II
De las bonificaciones por pago oportuno, por
amortizaciones extraordinarias o por pago anticipado
Artículo 4°.- Los deudores a que alude el Título I, que se encontraren al día en el servicio de su deuda a la fecha de publicación de este reglamento, o que se acogieren al sistema de repactación a que dicho Título se refiere, podrán, dentro del plazo de un año contado desde la fecha antes indicada, solicitar al SERVIU acogerse a los beneficios regulados en el presente Título, para cuyo efecto deberán suscribir un convenio en la forma que señala el artículo 11 de este reglamento.
Artículo 5°.- Por cada dividendo que con posterioridad al convenio se pague oportunamente, o cuyo pago se anticipe mediante amortización extraordinaria, el SERVIU autorizará que se contabilice a favor del respectivo deudor, a título de subvención, una cantidad equivalente al 10% del valor a que ascienda dicho pago, en cada caso, la que se irá acumulando, y se hará efectiva y se aplicará a la amortización de la deuda respectiva, solamente una vez que el total acumulado alcance a un monto igual al saldo total de la deuda.
Artículo 6°.- Si mientras se estuvieren acumulando las subvenciones a que se refiere el artículo precedente, el deudor incurriere en mora o simple retardo en el pago de uno o más dividendos, de la cantidad acumulada por concepto de subvenciones se descontará el equivalente al 10% del saldo de cada uno de los respectivos dividendos impagos.
Si el deudor incurriere en mora o simple retardo en el pago de uno o más dividendos, el hecho de existir una o más subvenciones acumuladas a su favor no obstará al ejercicio de las acciones para demandar la cobranza judicial correspondiente.
Si el número de dividendos impagos fuere igual o superior al de las subvenciones obtenidas hasta ese momento, se extinguirá totalmente el beneficio contabilizado a su favor, y quedará automáticamente sin efecto el convenio celebrado.
Artículo 7°.- Los deudores a que se refiere el artículo 1°, que con anterioridad al 30 de Junio de 1988 optaren por extinguir anticipadamente su obligación, tendrán derecho a una subvención que se abonará al pago de la parte insoluta de su deuda, de un monto equivalente al 10% del valor a que ascienda dicho pago.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 26-SEP-1987
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26-SEP-1987 |
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