Decreto 93
Decreto 93 APRUEBA REGLAMENTO DEL ARTICULO 5° BIS DEL D.L. N° 3.607, MODIFICADO POR EL D.L. N° 3.636, AMBOS DE 1981, Y POR LA LEY N° 18.422
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Promulgación: 06-SEP-1985
Publicación: 21-OCT-1985
Versión: Última Versión - 17-MAR-2018
APRUEBA REGLAMENTO DEL ARTICULO 5° BIS DEL D.L. N° 3.607, MODIFICADO POR EL D.L. N° 3.636, AMBOS DE 1981, Y POR LA LEY N° 18.422
Santiago, 6 de Septiembre de 1985.- Con esta fecha se ha decretado lo siguiente:
Núm. 93.- Visto:
1.- Lo dispuesto en el artículo 32, N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile;
2.- Lo establecido en el Decreto Ley N° 3.607, de 1981;
3.- Lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3.636, de 1981, y
4.- Lo dispuesto en la Ley N° 18.422.
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación del artículo 5° bis del Decreto Ley N° 3.607, de 1981, modificado por el Decreto Ley N° 3.636, del mismo año, y por la Ley N° 18.422.
Artículo 1°.- Las personas naturales o jurídicas que realicen o tengan por objeto desarrollar labores de asesoría o prestación de servicios en materias inherentes a seguridad, o de capacitación de Vigilantes Privados, se regirán por las normas que señala el presente Reglamento.
Artículo 2°.- Considérase para estos efectos, por labores de asesoría en materias inherentes a seguridad, aquellas que tengan por objeto dar consejo o ilustrar con su parecer a una persona o entidad, con el propósito de precaver el buen funcionamiento de una instalación, tanto en sus bienes como en los individuos que en ellas se encuentren, evitando que ésta falle, se frustre o sea violentada.
Artículo 3°.- Entiéndase, para los mismos efectos, por prestación de servicios en materias inherentes a seguridad, aquella que tenga por objeto proporcionar, instalar, mantener o reparar los recursos o medios materiales que se estimen necesarios para precaver el buen funcionamiento de una instalación, en los términos señalados en el artículo 2°.
De igual modo, considérase que desarrollan prestación de servicios en las materias señaladas en el inciso anterior, quienes proporcionen, bajo cualquier forma o denominación, recursos humanos a terceros con similares propósitos a los allí indicados.
Artículo 4°.- Entiéndase, para estos fines, por capacitación de Vigilantes Privados, toda aquella acción destinada a instruir y perfeccionar a quienes se desempeñen como tales, en materias propias de su actividad, tanto en sus aspectos teóricos como prácticos.
Artículo 5°.- Las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo 1° deberán contar con autorización previa de la Prefectura de CarabinerosDecreto 53, DEFENSA
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 28.11.1994respectiva para ejercer sus labores. Para el caso de las personas naturales Decreto 867, INTERIOR
Art. séptimo
D.O. 17.03.2018o jurídicas que sean empresas de seguridad privada, dicha autorización será entregada de conformidad con lo dispuesto en el Título Tercero del reglamento que se aprueba mediante el decreto N° 867, de fecha 13 de junio de 2017.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 28.11.1994respectiva para ejercer sus labores. Para el caso de las personas naturales Decreto 867, INTERIOR
Art. séptimo
D.O. 17.03.2018o jurídicas que sean empresas de seguridad privada, dicha autorización será entregada de conformidad con lo dispuesto en el Título Tercero del reglamento que se aprueba mediante el decreto N° 867, de fecha 13 de junio de 2017.
Artículo 7°.- Los Decreto 867, INTERIOR
Art. noveno
D.O. 17.03.2018interesados en realizar las labores descritas en el inciso primero del artículo 3°, además de cumplir con los requisitos que en lo pertinente establece el Reglamento sobre estándares de seguridad para personas, personal y empresas que reciben servicios o realizan actividades de seguridad privada, deberán adjuntar a su solicitud una relación pormenorizada de todos los equipos, materiales y elementos que pretendan proporcionar, instalar, mantener o reparar.
Art. noveno
D.O. 17.03.2018interesados en realizar las labores descritas en el inciso primero del artículo 3°, además de cumplir con los requisitos que en lo pertinente establece el Reglamento sobre estándares de seguridad para personas, personal y empresas que reciben servicios o realizan actividades de seguridad privada, deberán adjuntar a su solicitud una relación pormenorizada de todos los equipos, materiales y elementos que pretendan proporcionar, instalar, mantener o reparar.
Otorgada que sea la autorización respectiva, las personas naturales o jurídicas que desarrollen dichas tareas deberán mantener, en forma actualizada y permanente, un libro de existencia de todos los equipos, materiales y elementos que mantengan en su poder, el cual deberá ser exhibido cada vez que lo requiera la Prefectura de Carabineros competente.
Artículo 8°.- Las personas autorizadas para desarrollar aquella prestación de servicios indicada en el inciso segundo del artículo 3° deberán acreditar, ante el organismo fiscalizador y por los medios señalados en el inciso final del artículo 6° la idoneidad cívica, moral y profesional del personal que, por su intermedio, preste labores de nochero, portero, rondín u otras de similar carácter.
Inciso DerDecreto 867. INTERIOR
Art. octavo
D.O. 17.03.2018ogado.
Art. octavo
D.O. 17.03.2018ogado.
Artículo 9°.- Las personas naturales o jurídicas autorizadas para capacitar Vigilantes Privados deberán obtener, de la respectiva Prefectura de CarabinerosDecreto 53, DEFENSA
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 28.11.1994, la aprobación de los programas, planes y materias de cada uno de los cursos que, sobre el particular, pretendan impartir.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 28.11.1994, la aprobación de los programas, planes y materias de cada uno de los cursos que, sobre el particular, pretendan impartir.
Inciso DerogaDecreto 867. INTERIOR
Art. octavo
D.O. 17.03.2018do.
Art. octavo
D.O. 17.03.2018do.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 17-MAR-2018
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Intermedio
De 04-MAR-1998
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04-MAR-1998 | 16-MAR-2018 | ||
Intermedio
De 19-FEB-1998
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19-FEB-1998 | 03-MAR-1998 | ||
Texto Original
De 21-OCT-1985
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21-OCT-1985 | 18-FEB-1998 |
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