Decreto 92
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Decreto 92
Decreto 92 APRUEBA REGLAMENTO DE INSTALADORES ELECTRICOS Y DE ELECTRICISTAS DE RECINTOS DE ESPECTACULOS PUBLICOS
MINISTERIO DE ECONOMÍA
Promulgación: 13-MAY-1983
Publicación: 30-JUN-1983
Versión: Última Versión - 07-FEB-2002
Última modificación: 07-FEB-2002 - Decreto 304
APRUEBA REGLAMENTO DE INSTALADORES ELECTRICOS Y DE ELECTRICISTAS DE RECINTOS DE ESPECTACULOS PUBLICOS Núm. 92.- Santiago, 13 de Mayo de 1983.-
Visto: Lo dispuesto en los artículos 131° N° 4, y 148° inciso final, del D.F.L. N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, y lo establecido en el artículo 32° N° 8, de la Constitución Política del Estado, y la resolución N° 600, de 1977, de la Contraloría General de la República, Decreto:
CAPITULO I
Generalidades
ARTICULO 1° Para poder proyectar, ejecutar y dirigir una instalación eléctrica se requiere poseer la respectiva licencia de instalador eléctrico, que será otorgada por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con los requisitos y condiciones que se establecen en el presente reglamento, o bien poseer título en alguna de las profesiones que se indican.
Para poder realizar la mantención y supervigilancia de las instalaciones eléctricas de los recintos de espectáculos públicos se requiere poseer la respectiva licencia de electricista de recintos de espectáculos públicos, que otorga el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción con los requisitos y condiciones que se establecen.
ARTICULO 2° El postulante que desee una licencia, deberá presentar al Ministerio una solicitud con los siguientes antecedentes:
a) Nombre completo.
b) Nacionalidad.
c) Edad.
d) Domicilio.
e) Licencia a la cual postula.
f) Número de cédula de identidad y gabinete.
g) Certificado de antecedentes (para fines especiales).
h) Dos fotografías tamaño carnet, con nombre completo y número de cédula de identidad.
i) Certificado que acredite haber aprobado elDTO 304, ECONOMIA
Art. único Nº 1
D.O. 07.02.2002 examen de competencia a que se refiere la letra b) del artículo 3º, en su caso.
Art. único Nº 1
D.O. 07.02.2002 examen de competencia a que se refiere la letra b) del artículo 3º, en su caso.
ARTICULO 3° El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción otorgará las licencias a que se refiere el artículo 1°:
a) A quienes acrediten ser egresado de la institución de enseñanza y en las carreras que señala este decreto, mediante certificado emitido por la correspondiente institución.
b) A quienes acrediten haber aprobado un examen deDTO 304, ECONOMIA
Art. único Nº 2
D.O. 07.02.2002 competencia ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de acuerdo al procedimiento técnico de competencias y de control que definirá la mencionada Superintendencia. Este organismo podrá asimismo suscribir, de conformidad a la ley, un convenio en virtud del cual una persona jurídica, de derecho público o privado, tomará el mencionado examen, conservando su rol de organismo fiscalizador respecto de todo el proceso y su atribución para otorgar las respectivas licencias a los que aprueben dicha evaluación.
Art. único Nº 2
D.O. 07.02.2002 competencia ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de acuerdo al procedimiento técnico de competencias y de control que definirá la mencionada Superintendencia. Este organismo podrá asimismo suscribir, de conformidad a la ley, un convenio en virtud del cual una persona jurídica, de derecho público o privado, tomará el mencionado examen, conservando su rol de organismo fiscalizador respecto de todo el proceso y su atribución para otorgar las respectivas licencias a los que aprueben dicha evaluación.
ARTICULO 4° A los postulantes que hayan entregadoDTO 304, ECONOMIA
Art. único Nº 3
D.O. 07.02.2002 completa la solicitud a que se refiere el artículo 2º, se les otorgará la respectiva licencia en un plazo no mayor a quince días hábiles, a contar de la fecha de la presentación de la solicitud.
Art. único Nº 3
D.O. 07.02.2002 completa la solicitud a que se refiere el artículo 2º, se les otorgará la respectiva licencia en un plazo no mayor a quince días hábiles, a contar de la fecha de la presentación de la solicitud.
ARTICULO 5° Las personas que deseen rendir elDTO 304, ECONOMIA
Art. único Nº 4
D.O. 07.02.2002 examen de competencia a que se refiere la letra b) del artículo 3º se deberán presentar en la Superintendencia, en donde se les informará la fecha en que se tomará el examen y, en su caso, la persona jurídica que se encargará de la toma de dicho examen.
Art. único Nº 4
D.O. 07.02.2002 examen de competencia a que se refiere la letra b) del artículo 3º se deberán presentar en la Superintendencia, en donde se les informará la fecha en que se tomará el examen y, en su caso, la persona jurídica que se encargará de la toma de dicho examen.
CAPITULO II
De las Instalaciones Eléctricas
ARTICULO 6° Las instalaciones eléctricas seDTO 258, ECONOMIA
Art. único A)
D.O. 23.11.1984 clasifican según el grado de conocimiento necesario para su diseño y mantención en:
Art. único A)
D.O. 23.11.1984 clasifican según el grado de conocimiento necesario para su diseño y mantención en:
1.- Instalaciones tipo "A": Son las de alta y baja tensión sin límite de potencia instalada.
2.- Instalaciones tipo "B": Son las de baja tensión con 500 kW máximo de potencia instalada.
3.- Instalaciones tipo "C": Son las que conllevan riesgo de explosión o incendio, o que sirven para espectáculos públicos o de diversión.
Estas instalaciones se dividirán en dos categorías:
_ Instalaciones tipo C1: De alta y baja tensión, sin límite de potencia instalada.
_ Instalaciones tipo C2: De baja tensión hasta 500 kW de potencia instalada.
4.- Instalaciones tipo "D": Son las de alumbrado en baja tensión con un máximo de 100 kW de potencia instalada total y límites máximos para cada alimentador y subalimentador de 10 kW de potencia por fase y 100DTO 68, ECONOMIA
Art. 1º a)
D.O. 15.04.1989 metros de longitud.
Art. 1º a)
D.O. 15.04.1989 metros de longitud.
5.- Instalaciones tipo "E": Son las de calefacción y fuerza motriz en baja tensión con un máximo de 50 kW de potencia instalada total y límites máximos para cada alimentador y subalimentador de 10 kW de potencia por fase y 100 metros de longitud.
6.- Instalaciones tipo "F": Son las de alumbrado en baja tensión con un máximo de 10 kW de potencia total instalada , sin alimentadores.
7.- Instalaciones tipo "G": Son las de calefacción y fuerza motriz en baja tensión con un máximo de 5 kW de potencia total instalada, sin alimentadores.
ARTICULO 7° Para proyectar, ejecutar y dirigir laDTO 258, ECONOMIA
Art. único B)
D.O. 23.11.1984 construcción de cada tipo de instalación eléctrica que se indica a continuación será necesario:
Art. único B)
D.O. 23.11.1984 construcción de cada tipo de instalación eléctrica que se indica a continuación será necesario:
1.- Instalaciones tipo "A" y demás: Poseer licencia de instalador eléctrico clase A o ser titulado en alguna Universidad o Instituto Profesional autorizado de acuerdo a la norma legal vigente, en alguna de las siguientes profesiones: Ingeniero Civil Electricista, Ingeniero de Ejecución Electricista, o sus equivalentes respectivos, o que se les haya reconocido por expresa disposición legal la equivalencia de su título con alguno de los anteriores.
2.- Instalaciones tipo "B", "C2", "D", "E", "F" y "G":
Poseer licencia de instalador eléctrico clase B o ser titulado de Técnico Electricista, o su equivalente,DTO 239, ECONOMIA
Art. único Nº 1
D.O. 23.12.1983 en alguna de las Universidades, Institutos y Escuelas Técnicas autorizadas de acuerdo a la normativa legal vigente y cuyo programa, para los efectos de este decreto, sea aprobado por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Art. único Nº 1
D.O. 23.12.1983 en alguna de las Universidades, Institutos y Escuelas Técnicas autorizadas de acuerdo a la normativa legal vigente y cuyo programa, para los efectos de este decreto, sea aprobado por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
3.- Instalaciones tipo "D","E", "F" y "G":
Poseer licencia de instalador eléctrico clase C o ser titulado de Técnico Electricista, o su equivalente,DTO 239, ECONOMIA
Art. único Nº 1
D.O. 23.12.1983 en alguna de las Universidades, Institutos y Escuelas Técnicas autorizadas de acuerdo a la normativa legal vigente y cuyo programa, para los efectos de este decreto, sea aprobado por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Art. único Nº 1
D.O. 23.12.1983 en alguna de las Universidades, Institutos y Escuelas Técnicas autorizadas de acuerdo a la normativa legal vigente y cuyo programa, para los efectos de este decreto, sea aprobado por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
4.- Instalaciones tipo "F" y/o "G":
Poseer licencia de instalador eléctrico clase D o título en la especialidad de electricidad en alguna de las Universidades, Institutos y Escuelas Técnicas autorizadas de acuerdo a la normativa legal vigente y cuyo programa, para los efectos de este decreto, sea aprobado por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Sólo para ejecutar instalaciones eléctricas tipos "F" y "G", quedando de consiguiente excluido proyectarlas o dirigirlas: Poseer licencia de instalador eléctrico clase E o título en la especialidad de electricidad en alguna de las Universidades, Institutos y Escuelas Técnicas autorizadas de acuerdo a la normativa legal vigente y cuyo programa, para los efectos de este decreto, sea aprobado por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
ARTICULO 8° Para realizar la mantención yDTO 258, ECONOMIA
Art. único C)
D.O. 23.11.1984 supervigilancia de las instalaciones eléctricas a que hace mención el artículo 6° y que se usen en recintos de espectáculos públicos o de diversión, es necesario:
Art. único C)
D.O. 23.11.1984 supervigilancia de las instalaciones eléctricas a que hace mención el artículo 6° y que se usen en recintos de espectáculos públicos o de diversión, es necesario:
1.- Instalaciones tipo "A" y demás:
Poseer licencia de electricista de recintos de espectáculos públicos clase A.
2.- Instalaciones tipo "B", "C2", "D", "E", "F" y "G":
Poseer licencia de electricista de recintos de espectáculos públicos clase B.
3.- Instalaciones tipo "D", "E", "F" y "G":
Poseer licencia de electricista de recintos de espectáculos públicos clase C.
4.- Instalaciones tipo "F" y/o "G":
Poseer licencia de electricista de recinto de espectáculos públicos clases D o E.
TITULO III
De las Licencias de Instalador Eléctrico y las de Electricista de Recintos de Espectáculos Públicos
ARTICULO 9° Las licencias de instalador eléctrico, yDTO 258, ECONOMIA
Art. único D)
D.O. 23.11.1984
Art. único D)
D.O. 23.11.1984
las de electricista de recintos de espectáculos públicos tendrán los mismos requisitos para su otorgamiento. En cada una de ellas se indicará, además, la clase que tiene relación con el tipo de instalación eléctrica en que se le autoriza trabajar.
Los requisitos para obtener estas licencias son el ser egresado de los Institutos de Estudio que se indican o haber aprobado un examen, y el criterio para indicar cada clase es el que se indica a continuación:
1.- Requisito de egreso de algún Instituto de Estudio.
Clase A: para quienes sean egresados de la carrera de Ingeniería Civil Electricista o Ingeniería de Ejecución Electricista, o sus equivalentes, de alguna Universidad o Instituto Profesional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7°, N° 1 de este decreto.
Clase B y C: para quienes sean egresados de la carrera de Técnico Electricista, o su equivalente, deDTO 239, ECONOMIA
Art. único Nº 2
D.O. 23.12.1983 alguna Universidad, Instituto o Escuela Técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7°, N°s. 2 y 3 de este reglamento.
Art. único Nº 2
D.O. 23.12.1983 alguna Universidad, Instituto o Escuela Técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7°, N°s. 2 y 3 de este reglamento.
Clase D y E: para quienes sean egresados de la especialidad de electricidad de alguna Universidad, Instituto o Escuela Técnica de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 7° de este decreto.
2.- Requisito de examen de conocimiento.
Clase A: para quienes aprueben las cuatro partes del examen.
Clase B: para quienes aprueben los conocimientos elementales, básicos y medios.
Clase C: para quienes aprueben los conocimientos elementales y básicos.
Clase D: para quienes aprueben los conocimientos elementales.
Clase E: para quienes aprueben el punto I de la Primera Parte: Conocimientos elementales, señalado en el artículo 11°.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Texto Original
De 30-JUN-1983
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30-JUN-1983 | 06-FEB-2002 |
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