Decreto 87
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Decreto 87
- Encabezado
- CAPITULO I De la Protección Física
- CAPITULO II Definiciones
- CAPITULO III De la Autorización
- CAPITULO IV De la Clasificación de los Materiales Nucleares
- CAPITULO V De la Utilización y Almacenamiento de los Materiales Nucleares * De la Categoría I *
- CAPITULO VI De la Utilización y Almacenamiento de los Materiales Nucleares de * La Categoría II *
- CAPITULO VII De la Utilización y Almacenamiento de los Materiales Nucleares * De la Categoría III *
- CAPITULO VIII Normas Comunes para la Utilización y Almacenamiento de los Materiales Nucleares
- CAPITULO IX De la Responsabilidad
- CAPITULO X Del Nivel de Protección Física de los Materiales Nucleares Durante su Almacenamiento con Ocasión del Transporte
- Artículo 1 Transitorio
- Promulgación
Decreto 87 APRUEBA REGLAMENTO DE PROTECCION FISICA DE LAS INSTALACIONES Y DE LOS MATERIALES NUCLEARES
MINISTERIO DE MINERÍA
Promulgación: 24-DIC-1984
Publicación: 09-MAR-1985
Versión: Única - 09-MAR-1985
APRUEBA REGLAMENTO DE PROTECCION FISICA DE LAS INSTALACIONES Y DE LOS MATERIALES NUCLEARES
Santiago, 24 de Diciembre de 1984.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 87.- Visto: Lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley N° 18.302 y las facultades que me concede el N° 8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento de Protección Física de las instalaciones y de los materiales nucleares.
Artículo 1°.- Corresponden a la Comisión Chilena de Energía Nuclear, de acuerdo al artículo 67 de la Ley N° 18.302, de Seguridad Nuclear, en su calidad de organismo encargado de la seguridad nuclear y radioprotección, las funciones de evaluación, autorización y fiscalización de los planes de protección física de las instalaciones nucleares y de los materiales nucleares.
Para tal efecto, la Comisión Chilena de Energía Nuclear tiene la obligación de velar por el cumplimiento de las disposiciones que se establecen en el presente reglamento, y de las normas de seguridad nuclear que conforme a él, se dicten.
Artículo 2°.- Los planes de protección física tienen como finalidad:
a) Establecer condiciones que reduzcan al mínimo las posibilidades de retirada no autorizada de materiales nucleares;
b) Reducir las posibilidades de que se cometan actos de sabotaje en contra de las instalaciones nucleares y disuadir cualquier intento de cometer algún tipo de acción no autorizada que pudiese poner directa o indirectamente en peligro a las personas, bienes y medio ambiente; y
c) Proporcionar información y asistencia técnica, en apoyo de las medidas que se adopten para localizar y recuperar los materiales nucleares extraviados.
Artículo 3°.-
1. Zona Interior. Es aquella que se encuentra dentro de una zona protegida y que cumple con las disposiciones del presente reglamento.
2. Zona Protegida. Es aquella autorizada por la Comisión cuyo perímetro está constituido por una barrera física, con accesos controlados, que es permanentemente vigilada por guardias o medios electrónicos y que cuenta con personal entrenado, capaz de actuar en casos normales y de emergencia, de acuerdo a planes de seguridad preestablecidos.
3. Zona Controlada. Aquella zona de la instalación cuyo acceso es restringido y controlado de acuerdo a procedimientos autorizados por la comisión, y que cumple con las disposiciones de este reglamento.
4. Sabotaje. Acto deliberado realizado en perjuicio de una instalación o de un vehículo para el transporte de materiales nucleares, que pueda poner, directa o indirectamente, en peligro la seguridad y la salud de la población como consecuencia de una radioexposición.
5. Plan de Protección Física. Es el conjunto de procedimientos escritos que determina las acciones del personal y la autorización de los medios disponibles, con el fin de prevenir y contrarrestar acciones de sabotaje u otros actos no autorizados, en situaciones habituales, extraordinarias o de emergencia.
6. Autorización. Licencia o permiso otorgado por la Comisión, a petición de un solicitante, para que éste pueda ejecutar actividades específicas, relativas a la energía nuclear, en instalaciones nucleares o con sustancias nucleares.
Artículo 4°.- Las instalaciones nucleares requerirán, para solicitar permiso de construcción, una autorización del sistema de protección física de la instalación, otorgada por la Comisión.
Dentro de tales instalaciones, en tanto se manejen o manipulen materiales nucleares, en las cantidades especificadas en la tabla "Clasificación de los Materiales Nucleares en Categorías", anexa al presente Reglamento, se deben establecer zonas de restricción.
Las zonas de restricción se clasifican en controladas, protegidas e interiores, todas las cuales tienen las características y están sujetas a las disposiciones de este reglamento.
Artículo 5°.- La autorización del sistema de protección física de la instalación, será en base a la evaluación que la Comisión efectué del proyecto de protección física que presente el explotador de dicha instalación y que debe comprender:
- Diseño físico de la instalación, desde el punto de vista de la protección física de los materiales radiactivos,
- Disposición de equipos e instrumentos de seguridad, y
- Plan de protección física de los materiales nucleares.
La Comisión podrá autorizar totalmente, modificar o rechazar el proyecto propuesto.
Artículo 6°.- El diseño físico de la instalación, desde el punto de vista de la protección física de los materiales nucleares, debe contemplar las soluciones de arquitectura e ingeniería tendientes a garantizar la seguridad de los componentes sensibles de dicha instalación, frente a actos de sabotaje u otros eventos, que un análisis ad hoc efectuado, determine como posibles.
El explotador debe efectuar un análisis documentado para determinar las características de los actos de sabotaje y amenazas a las cuales está expuesta la instalación.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 09-MAR-1985
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09-MAR-1985 |
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