Decreto 755
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Decreto 755
- Encabezado
- Título preliminar
- TITULO I De los establecimientos afectos al régimen de jornada escolar completa diurna
- TITULO II Del ingreso al régimen de jornada escolar completa diurna
- TITULO III De la subvención a los establecimientos acogidos al régimen de jornada escolar completa diurna
- TITULO IV De la subvención de apoyo al mantenimiento
- TITULO V Del sistema de exención de pago en el financiamiento compartido
- TITULO VI Normas especiales relativas a los establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980
-
TITULO VII Del Aporte Suplementario por Costo de Capital Adicional
- Párrafo 1, Del aporte
- Párrafo 2, Del objeto del aporte
- Párrafo 3, De los requisitos para optar al aporte
- Párrafo 4, Del monto y características del aporte
- Párrafo 5, Del aporte en relación con el régimen de financiamiento compartido
- Párrafo 6, De los concursos
- Párrafo 7, Del proyecto de infraestructura
- Párrafo 8, De la postulación
- Párrafo 9, De la evaluación y selección de los Proyectos
- Párrafo 10, De la adjudicación
- Párrafo 12, De las Garantías
- Párrafo 13, De la entrega del aporte
- Párrafo 14, De los controles
- Párrafo 15, De la devolución del aporte por cambio de destino del inmueble
- Párrafo 16, Regla excepcional para Emergencias
- Párrafo 17, Del ingreso de información al Banco Integrado de Proyectos
- Promulgación
Decreto 755 APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.532, QUE CREA EL REGIMEN DE JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA Y DICTA NORMAS PARA SU APLICACION
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Promulgación: 23-DIC-1997
Publicación: 22-ENE-1998
Versión: Última Versión - 06-ABR-2006
APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.532, QUE CREA EL REGIMEN DE JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA Y DICTA NORMAS PARA SU APLICACION
Núm. 755.- Santiago, 23 de diciembre de 1997.- Visto: Lo dispuesto en la ley Nº 18.956; ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza; ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; ley Nº 19.532, que Crea el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y Dicta Normas para su Aplicación; y los artículos 32 Nº 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; y,
Considerando: Que la ley Nº 19.532 ha legislado sobre el régimen de jornada escolar completa diurna y ha establecido normas de carácter general, por lo que resulta necesario reglamentarla con normas afines a su espíritu para su acertada aplicación,
D e c r e t o:
Artículo 1º.- Este reglamento se aplicará a todos los establecimientos educacionales afectos al régimen de jornada escolar completa diurna en conformidad a la ley Nº 19.532.
Artículo 2º.- Los establecimientos educacionales de enseñanza diurna regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996, deberán funcionar a contar desde el inicio del año escolar 2002, de acuerdo al régimen de jornada escolar completa diurna, para los alumnos correspondientes a los niveles de enseñanza de 3º hasta 8º año de educación general básica y 1º hasta 4º año de educación media.
A contar de la misma fecha, los establecimientos de educación técnico profesional, entregados en administración por el Ministerio de Educación a instituciones del sector público o a personas jurídicas de derecho privado, de conformidad al decreto ley Nº 3.166, de 1980, deberán incorporarse al régimen de jornada escolar completa diurna.
Artículo 3º.- Quedarán exceptuados de ingresar al régimen de jornada escolar completa diurna los establecimientos educacionales que impartan educación general básica especial diferencial y, en todo caso, aquellos que impartan educación de adultos.
Artículo 4º.- Podrán exceptuarse de funcionar conforme al régimen de jornada escolar completa diurna, y siempre que así lo soliciten, los establecimientos que hubiesen demostrado altos niveles de calidad durante a lo menos dos mediciones consecutivas, de acuerdo a los resultados obtenidos en las pruebas nacionales de medición de la calidad de la educación efectuadas entre los años 1995 y 2001.
Se entenderá que los establecimientos han demostrado altos niveles de calidad cuando obtengan, en la respectiva medición, un resultado promedio en las distintas áreas que miden objetivo académico, igual o superior al 80%.
Artículo 5º.- Una vez que el Ministerio de Educación comunique los resultados obtenidos en las pruebas nacionales de medición de la calidad de la educación que correspondan, el sostenedor del establecimiento que pueda eximirse, deberá presentar una solicitud después de comunicados los resultados de la última de las pruebas nacionales de medición de la calidad de la educación que se efectúen entre los años 1995 y 2001, y antes del inicio del año escolar 2002, ante el Departamento Provincial de Educación, con la finalidad de exceptuarse de la obligación de ingresar al régimen de jornada escolar completa diurna.
Artículo 6º.- El Departamento Provincial de Educación respectivo tendrá un plazo de 15 días para resolver sobre la solicitud a que se refiere el artículo anterior, pudiendo aprobarla o rechazarla.
La respectiva resolución se notificará al sostenedor por carta certificada enviada al domicilio del establecimiento registrado en el Ministerio.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 06-ABR-2006
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06-ABR-2006 | |||
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21-ABR-2005 | 05-ABR-2006 | ||
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22-AGO-2003 | 20-ABR-2005 | ||
Intermedio
De 19-ENE-2002
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19-ENE-2002 | 21-AGO-2003 | ||
Intermedio
De 06-AGO-1999
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06-AGO-1999 | 18-ENE-2002 | ||
Intermedio
De 23-FEB-1999
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23-FEB-1999 | 05-AGO-1999 | ||
Intermedio
De 23-ABR-1998
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23-ABR-1998 | 22-FEB-1999 | ||
Intermedio
De 28-MAR-1998
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28-MAR-1998 | 22-ABR-1998 | ||
Texto Original
De 22-ENE-1998
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22-ENE-1998 | 27-MAR-1998 |
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