Decreto 64
Decreto 64 FIJA LISTA DE MERCANCIAS EXCLUIDAS DEL REINTEGRO DEL 10%, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2°, INCISO SEGUNDO DE LA LEY 18.480
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN
FIJA LISTA DE MERCANCIAS EXCLUIDAS DEL REINTEGRO DEL 10%, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2°, INCISO SEGUNDO DE LA LEY 18.480
Núm. 64.- Santiago, 4 de Marzo de 1986.- Visto: El Oficio N° 002822, de 28 de Febrero de 1986, del Presidente del Banco Central de Chile; lo dispuesto en el artículo 2°, inciso segundo, de la Ley 18.480, y Considerando:
Que la Ley N° 18.480 contempla la existencia de una lista de mercancías excluidas del reintegro simplificado de gravámenes por no cumplir los requisitos que la misma ley establece;
Que es necesario fijar una primera lista de exclusión de mercancías que no cumplen con los requisitos señalados en el artículo 2°, de la Ley 18.480, a fin de dar comienzo a la aplicación del sistema.
Decreto
Artículo 1°.- Las mercancías que a continuación se indican clasificadas en las posiciones arancelarias que se señalan, constituirán la lista de mercancías a que se refiere el artículo 2°, inciso segundo de la Ley 18.480.
A) Mercancías cuyos montos exportados durante los años 1983 y 1984 excedieron, en promedio, de un valor FOB de US$ 2,5 millones.
Posición Arancelaria Producto
00.16.00 00 Combustibles, lubricantes,
aparejos y demás mercancías,
incluidas las provisiones
destinadas al consumo de
pasajeros y tripulantes,
que requieran las naves,
aeronaves y también los
vehículos destinados al
transporte internacional,
en estado de viajar, para
su propio mantenimiento,
conservación y
perfeccionamiento.
02.04.01 00 Carnes (lenguas de erizos de
mar)
03.01.01 04 Merluza
03.01.01 99 Los demás
03.03.01 03 Locos
07.01.02 00 Cebollas
07.05.01 99 Los demás
08.04.01 00 Uvas
08.04.02 00 Pasas
08.05.04 00 Nueces comunes o de nogal
08.06.01 00 Manzanas
08.06.02 00 Peras
08.07.02 00 Ciruelas
08.07.04 01 Nectarines
08.07.04 99 Los demás
08.12.01 00 Ciruelas
08.12.06 00 Mosqueta
10.05.00 00 Maíz
11.07.00 00 Malta, incluso tostada
12.03.03 01 Semilla de tomate
13.03.03 01 Agar Agar
14.05.01 01 Gracilaria, Lessonia, Iridaea
15.04.02 00 De pescado
16.04.04 00 De sardinas y jurel
16.05.01 03 Locos
16.05.03 02 Langostinos
16.05.03 03 Camarones
16.05.03 04 Centollas y Centollón
20.02.07 00 Purés y jugos de tomate, cuyo
contenido en peso, de extracto
seco, sea igual o superior al
7 por 100.
20.07.01 03 De manzana
22.05.03 00 Vinos con denominación de
origen
23.01.01 00 Harina de pescado
23.02.00 00 Salvados, moyuelos y demás
residuos del cernido de la
molienda o de otros
tratamientos de los
granos de cereales y de
leguminosas.
23.03.01 00 Coseta de remolacha
24.01.00 00 Tabaco en rama o sin elaborar;
desperdicios de tabaco.
25.01.01 00 Sal gema, sal de salinas, sal
marina y sal de mesa
26.01.01 01 Finos, granzas y run of mine
26.01.01 02 Pellets
26.01.02 00 De cobre
26.01.05 00 De zinc
26.01.10 01 Concentrados tostados
26.01.10 02 Concentrados sin tostar
26.01.11 02 De oro
26.03.00 00 Cenizas y residuos (distintos
de los de la partida 26.02),
que contengan metal o
compuestos metálicos.
27.10.02 02 Para otros usos
27.10.03 01 Combustible para motores a
reacción
27.10.04 00 Aceites combustibles destilados
(Gas oil u Diesel oil)
27.10.05 01 Fuel oil
28.01.01 00 Yodo
28.38.01 01 De Sodio
29.04.03 03 Pentaeritritol (pentaeritrita,
tetrametilolmetano)
31.02.01 00 Nitrato de Sodio
31.05.01 00 Nitrato Sódico-Potásico
(salitre)
39.02.01 02 Polietilenos de baja densidad
40.11.01 01 De aros 10" a 22,5"
correspondiente a los
vehículos de las Partidas
87.01 a 87.04 y 87.14
44.03.02 01 De pino insigne
44.04.01 01 De pino insigne
44.05.01 01 De pino insigne
44.05.02 01 De raulí
44.11.00 00 Tableros de fibras de madera
o de otras materias
vegetales, incluso aglomeradas
con resinas naturales o
artificiales o con otros
aglomerantes orgánicos.
47.01.03 01 Cruda, sin blanquear
47.01.03 02 Blanqueada y semiblanqueada
48.01.01 01 Para la impresión de diarios
48.01.89 06 Para fabricación de tarjetas
perforables para máquinas de
estadísticas, contabilidad y
semejantes
49.02.00 00 Diarios y publicaciones
periódicas, impresos, incluso
ilustrados
53.01.01 00 Con suarda (sucia) o lavada en
vivo o a lomo
71.05.01 01 Sin alear
71.05.01 02 Aleada
71.05.02 00 Semilabrada
71.07.00 00 Oro y sus aleaciones
(incluido el oro platinado)
en bruto o semilabrados.
73.02.04 00 Ferromolibdeno
73.07.00 00 Hierro y acero en desbastes
cuadrados o rectangulares
("Blooms") y palanquilla;
desbastes planos ("Slabs")
y llantón; piezas de hierro y de
acero simplemente desbastadas
por forja o por batido
(desbastes de forja).
73.08.00 00 Desbastes en rollo para
chapas ("coils"), de hierro
o acero.
73.13.03 00 Estañadas (Hojalatas)
73.15.01 01 Alambrón, barras macizas y
barras huecas
74.01.01 00 Matas cobrizas
74.01.02 00 Cobre para el afino
74.01.03 01 Cobre electrolítico
74.01.03 99 Los demás
74.03.01 00 Barras y perfiles
74.04.00 00 Chapas, planchas, hojas y tiras,
de cobre, de espesor superior a
0,15 mm
74.19.01 00 Cospeles
87.02.04 99 Los demás
87.02.05 99 Los demás
87.06.02 00 Organos de transmisión y sus
partes
88.02.02 00 Que funcionen con máquina
propulsora
89.01.89 01 De tonelaje bruto superior a
3.600 toneladas de 120 metros o
más de eslora
93.07.89 00 Otros
B) Mercancías cuyas exportaciones superaron, durante 1985, el valor de FOB US$ 7,5 millones
Posición Arancelaria Producto
07.05.02 00 Lentejas
28.42.02 99 Los demás
C) Mercancías excluidas del reintegro en virtud del inciso tercero del artículo 2° de la Ley 18.480.
Posición Arancelaria Producto
29.04.01 01 Metílico (metanol)
D) Mercancías excluidas del reintegro en virtud del inciso cuarto, del artículo 2° la Ley 18.480.
Posición Arancelaria Producto
03.03.02 02 Langostinos
03.03.02 03 Camarones
03.03.02 04 Centollas y Centollón
44.03.03 00 Troncos para aserrar y hacer
chapas, de no coníferas
Las mercancías señaladas en las letras B, C y D, quedarán excluidas del reintegro cuando las correspondientes declaraciones de exportación hayan sido aceptadas a trámite por el Servicio de Aduanas, con posterioridad a la publicación del presente decreto.
Artículo Segundo.- Derógase el decreto N° 4, de 1986, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, sin tramitar.
Artículo Tercero.- De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10.336, el presente decreto tendrá trámite extraordinario de urgencia a fin de dar comienzo a la aplicación del sistema establecido en la Ley 18.480.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Juan Carlos Délano Ortúzar, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Jorge Valenzuela Durán, Coronel de Ejército, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.
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Única
De 27-MAR-1986
|
27-MAR-1986 |
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