Decreto 56
Decreto 56 REGLAMENTO DE FERIAS DE ANIMALES
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Promulgación: 13-MAY-1983
Publicación: 03-AGO-1983
Versión: Única - 03-AGO-1983
REGLAMENTO DE FERIAS DE ANIMALES Santiago, 13 de Mayo de 1983.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 56.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 11 del DFL-RRA N° 16, de 1963; en el DFL. N° 294, de 1960, orgánico de este Ministerio; en el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política del Estado, y
Considerando:
Que corresponde al Ministerio de Agricultura, velar por la protección de los recursos naturales renovables existentes en el país velando por una óptima observancia de las disposiciones de sanidad animal vigentes en el territorio nacional, y debiendo señalar las medidas que deban adoptarse para la mejor seguridad y salubridad de la población.
Decreto:
Artículo 1°.- Para los efectos de este reglamento se entenderá por "feria" todo establecimiento en que se enajene en pública subasta o en transacciones directas, animales de distinta procedencia, por cuenta propia o ajena; y por "Servicio", al Servicio Agrícola y Ganadero.
Artículo 2°.- El recinto de la feria deberá estar cerrado en todo su perímetro a fin de que la entrada y salida de animales y vehículos se efectúe bajo control.
Artículo 3°.- El recinto ferial deberá contar con todas las instalaciones necesarias para su adecuado funcionamiento y especialmente de un área de lavado y desinfección de medios de transporte; un sistema de recolección y eliminación de excretas y aguas servidas; un estercolero; un sistema de suministro de agua potable o potabilizada; y un sistema de iluminación.
Artículo 4°.- Los cierros, pisos e instalaciones del recinto destinado a los animales deberán reunir todas las condiciones que permitan un eficaz lavado y desinfección, a fin de evitar la difusión de enfermedades transmisibles de los animales.
Artículo 5°.- Toda feria deberá contar con los servicios de un médico veterinario, el que velará por la aplicación adecuada y eficiente de las disposiciones del presente reglamento, y adoptará, en presencia de animales enfermos o muertos dentro del recinto ferial, las medidas sanitarias pertinentes, dando inmediato aviso al Servicio.
Artículo 6°.- Las ferias deberán comunicar al Servicio, a través de su oficina más próxima y con 15 días de anticipación, a lo menos, su iniciación y programación de actividades, como también, cualquier modificación que se introduzca a éste.
Artículo 7°.- Prohíbese el ingreso al recinto ferial de animales con síntomas evidentes de una enfermedad transmisible; como asimismo la ejecución en dicho recinto de prácticas tales como herrajes, ablaciones, palpaciones y cualquier práctica clínica. No obstante, el Servicio podrá ordenar la aplicación de vacunas y otras medidas sanitarias cuando las condiciones epizootiológicas así lo requieran.
Artículo 8°.- Dentro del recinto ferial no podrá existir ni funcionar, ninguna instalación, vivienda o negocio ajeno a las actividades de la feria. Asimismo, sólo con autorización del Servicio podrá instalarse ferias a menos de un kilómetro de distancia de industrias pecuarias, mataderos o cualquier recinto de concentración de animales.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 03-AGO-1983
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03-AGO-1983 |
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