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DFL 3
- Encabezado
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Artículo UNICO
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Doble Articulado del Artículo UNICO
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TITULO I Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras
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Párrafo 1. Organización
- Artículo 1 (DEL ART. UNICO)
- Artículo 2 (DEL ART. UNICO)
- Artículo 3 (DEL ART. UNICO)
- Artículo 4 (DEL ART. UNICO)
- Artículo 5 (DEL ART. UNICO)
- Artículo 6 (DEL ART. UNICO)
- Artículo 7 (DEL ART. UNICO)
- Artículo 8 (DEL ART. UNICO)
- Artículo 9 (DEL ART. UNICO)
- Artículo 10 (DEL ART. UNICO)
- Artículo 11 (DEL ART. UNICO)
- Párrafo 2. Fiscalización
- Párrafo 3. Otras Atribuciones
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Párrafo 1. Organización
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TITULO II Constitución de las Empresas Bancarias
- Artículo 27 (DEL ART. UNICO)
- Artículo 28 (DEL ART. UNICO)
- Artículo 29 (DEL ART. UNICO)
- Artículo 30 (DEL ART. UNICO)
- Artículo 31 (DEL ART. UNICO)
- Artículo 32 (DEL ART. UNICO)
- Artículo 33 (DEL ART. UNICO)
- Artículo 34 (DEL ART. UNICO)
- Artículo 35 (DEL ART. UNICO)
- Artículo 35 BIS (DEL ART. UNICO)
- Artículo 36 (DEL ART. UNICO)
- Artículo 37 (DEL ART. UNICO)
- Artículo 38 (DEL ART. UNICO)
- Artículo 39 (DEL ART. UNICO)
- TITULO III Reglas Generales Aplicables a los Bancos y a su Administración
- TITULO IV Capital, Reservas y Dividendos de los Bancos
- TITULO V Clasificación de Gestión y Solvencia
- TITULO VI Encaje y Reserva Técnica de los Bancos
- TITULO VII Relación entre Activos y Patrimonio de las Instituciones Financieras
- TITULO VIII Operaciones de los Bancos
- TITULO IX
- TITULO X Operaciones en el Exterior
- TITULO XI Limitaciones de Créditos
- TITULO XII Comisiones de Confianza
-
TITULO XIII Operaciones hipotecarias con letras de crédito
- Artículo 91 (DEL ART. UNICO)
- Artículo 92 (DEL ART. UNICO)
- Artículo 93 (DEL ART. UNICO)
- Artículo 94 (DEL ART. UNICO)
- Artículo 95 (DEL ART. UNICO)
- Artículo 96 (DEL ART. UNICO)
- Artículo 97 (DEL ART. UNICO)
- Artículo 98 (DEL ART. UNICO)
- Artículo 99 (DEL ART. UNICO)
- Artículo 100 (DEL ART. UNICO)
- Artículo 101 (DEL ART. UNICO)
- Artículo 102 (DEL ART. UNICO)
- Artículo 103 (DEL ART. UNICO)
- Artículo 104 (DEL ART. UNICO)
- Artículo 105 (DEL ART. UNICO)
- Artículo 106 (DEL ART. UNICO)
- Artículo 107 (DEL ART. UNICO)
- Artículo 108 (DEL ART. UNICO)
- Artículo 109 (DEL ART. UNICO)
- Artículo 110 (DEL ART. UNICO)
- Artículo 111 (DEL ART. UNICO)
- TITULO XIV Sociedades Financieras
- TITULO XV Medidas para regularizar la situación de los bancos y su liquidación forzosa
- TITULO XVI Secreto Bancario y otras Normas
- TITULO XVII Sanciones Penales
- ARTICULOS TRANSITORIOS
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TITULO I Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras
-
Doble Articulado del Artículo UNICO
- Promulgación
DFL 3 FIJA TEXTO REFUNDIDO, SISTEMATIZADO Y CONCORDADO DE LA LEY GENERAL DE BANCOS Y DE OTROS CUERPOS LEGALES QUE SE INDICAN
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 26-NOV-1997
Publicación: 19-DIC-1997
Versión: Intermedio - de 27-NOV-2009 a 30-SEP-2010
Materias: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Bancos e Instituciones Financieras
FIJA TEXTO REFUNDIDO, SISTEMATIZADO Y CONCORDADO DE LA LEY GENERAL DE BANCOS Y DE OTROS CUERPOS LEGALES QUE SE INDICAN
D.F.L. Núm. 3.- Santiago, 26 de noviembre de 1997.- Vistos: lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 252, de 1960, Ley General de Bancos; en el decreto ley Nº 1.097, de 1975, sobre Ley Orgánica de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, y en los demás textos legales que se refieren a bancos y sociedades financieras u otras empresas fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; lo dispuesto en el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.528, de 4 de noviembre de 1997, y las facultades que me confiere el artículo 32, Nº 3, de la Constitución Política de la República de Chile, dicto el siguiente:
D e c r e t o c o n f u e r z a d e l e y:
NOTA:
El Nº 14 del artículo 3º de la LEY 20190, publicada el 05.06.2007, derogó el Título XIV "Sociedades Financieras" y todas las referencias contenidas en la presente ley a las citadas sociedades.
El Nº 14 del artículo 3º de la LEY 20190, publicada el 05.06.2007, derogó el Título XIV "Sociedades Financieras" y todas las referencias contenidas en la presente ley a las citadas sociedades.
Artículo único.- Fíjase el siguiente texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, decreto con fuerza de ley Nº 252, de 1960, y de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras contenida en el decreto ley Nº 1.097, de 1975, y de los demás textos legales que se refieren a bancos y sociedades financieras u otras empresas fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. El texto que se fija a continuación se denominará:
LEY GENERAL DE BANCOS
Artículo 1º.- La Superintendencia deD.L. 1.097
ART. 1° Bancos e Instituciones Financieras es una institución autónoma, con personalidad jurídica, de duración indefinida, que se regirá por la presente ley y se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Hacienda.
ART. 1° Bancos e Instituciones Financieras es una institución autónoma, con personalidad jurídica, de duración indefinida, que se regirá por la presente ley y se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Hacienda.
Su domicilio será la ciudad de Santiago y no obstante su carácter de institución de derecho público, no se considerará como integrante de la Administración Orgánica del Estado ni le serán aplicables las normas generales o especiales dictadas o que se dicten para el sector público y, en consecuencia, tanto la Superintenencia como su personal se regirán por las normas del sector privado, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 5º.
Artículo 2º.- Corresponderá a laD.L. 1.097
ART. 2° Superintenencia de Bancos e Instituciones Financieras la fiscalización, del Banco del Estado, de las empresas bancarias, cualquiera que sea su naturaleza y de las entidades financieras cuyo control no esté encomendado por la ley a otra institución.
ART. 2° Superintenencia de Bancos e Instituciones Financieras la fiscalización, del Banco del Estado, de las empresas bancarias, cualquiera que sea su naturaleza y de las entidades financieras cuyo control no esté encomendado por la ley a otra institución.
La Superintendencia tendrá la fiscalización de las empresas cuyo giro consista en la emisión u operación de tarjetas de crédito o de cualquier otro sistema similar, siempre que dichos sistemas importen que el emisor u operador contraiga habitualmente obligaciones de dinero para con el público o ciertos sectores o grupos específicos de él.
Las personas que realicen tales actos en forma habitual y que eludieren la fiscalización de la Superintenencia serán penadas en la forma que contempla el artículo 39.
Artículo 3º.- Un funcionario con el títuloD.L. 1.097
ART. 3° de Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras será el jefe superior de la Superintendencia. El Superintendente será nombrado por el Presidente de la República.
ART. 3° de Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras será el jefe superior de la Superintendencia. El Superintendente será nombrado por el Presidente de la República.
Afectarán al Superintendente las prohibiiones e incompatibilidades que afectan a los miembros del Consejo del Banco Central y no podrá solicitar créditos de las entidades que fiscalice, salvo los que pueda obtener como imponente del organismo de previsión a que se encuentre acogido.
Artículo 4º.- El Superintendente seráD.L. 1.097
ART. 4° subrogado en caso de vacancia, ausencia o incapacidad por el Intendente. Si hubiere varios Intendentes, la subrogación se hará en el orden de precedencia que señale el Superintendente.
ART. 4° subrogado en caso de vacancia, ausencia o incapacidad por el Intendente. Si hubiere varios Intendentes, la subrogación se hará en el orden de precedencia que señale el Superintendente.
Afectarán a los Intendentes las prohibiiones, inhabilidades e incompatibilidades que establece el artículo anterior para el Superinendente.
Artículo 5º.- El personal de laD.L. 1.097
ART. 5° Superinendencia será nombrado por el Superintendente el que designará, por tanto, uno o más intenentes y los empleados, inspectores, agentes especiales y demás personas que, a su juicio, le sea necesario ocupar y determinará sus obligaciones y deberes.
ART. 5° Superinendencia será nombrado por el Superintendente el que designará, por tanto, uno o más intenentes y los empleados, inspectores, agentes especiales y demás personas que, a su juicio, le sea necesario ocupar y determinará sus obligaciones y deberes.
El Superintendente podrá celebrar contratos de prestación de servicios a honorarios para la ejecución de labores específicas. Estos contrados no tendrán, en caso alguno, la calidad jurídica de empleados ni de imponentes de la caja de previsión a que esté afecto el personal.
El Superintendente gozará de la más amplia libertad para el nombramiento y remoción del personal, con entera independencia de toda otra autoridad. Para estos efectos, y en especial para los de terminación del contrato de trabajo, todo el personal de la Superintendencia es de la exclusiva confianza del Superintendente.
En lo no previsto en la presente ley o en el Estatuto del Personal, regirá el Estatuto Administrativo como legislación supletoria.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Evento
De El artículo primero transitorio de la ley 21521, publicada el 04.01.2023, establece que los cambios introducidos en los Arts. 37 y 38, regirán a contar de la entrada en vigencia de la normativa respectiva que dicte la Comisión para el Mercado Financiero.
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El artículo primero transitorio de la ley 21521, publicada el 04.01.2023, establece que los cambios introducidos en los Arts. 37 y 38, regirán a contar de la entrada en vigencia de la normativa respectiva que dicte la Comisión para el Mercado Financiero. | |||
Última Versión
De 01-NOV-2024
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01-NOV-2024 | |||
Intermedio
De 04-SEP-2024
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04-SEP-2024 | 31-OCT-2024 | ||
Intermedio
De 30-DIC-2023
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30-DIC-2023 | 03-SEP-2024 | ||
Intermedio
De 24-MAY-2023
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24-MAY-2023 | 29-DIC-2023 | ||
Intermedio
De 03-FEB-2023
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03-FEB-2023 | 23-MAY-2023 | ||
Intermedio
De 12-ENE-2019
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12-ENE-2019 | 02-FEB-2023 | ||
Intermedio
De 29-OCT-2016
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29-OCT-2016 | 11-ENE-2019 | ||
Intermedio
De 18-FEB-2015
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18-FEB-2015 | 28-OCT-2016 | ||
Intermedio
De 06-NOV-2014
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06-NOV-2014 | 17-FEB-2015 | ||
Intermedio
De 10-OCT-2014
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10-OCT-2014 | 05-NOV-2014 | ||
Intermedio
De 01-JUL-2013
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01-JUL-2013 | 09-OCT-2014 | ||
Intermedio
De 01-OCT-2010
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01-OCT-2010 | 30-JUN-2013 | ||
Intermedio
De 27-NOV-2009
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27-NOV-2009 | 30-SEP-2010 | ||
Intermedio
De 17-MAR-2008
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17-MAR-2008 | 26-NOV-2009 | ||
Intermedio
De 09-ENE-2008
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09-ENE-2008 | 16-MAR-2008 | ||
Intermedio
De 05-JUN-2007
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05-JUN-2007 | 08-ENE-2008 | ||
Intermedio
De 24-JUN-2006
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24-JUN-2006 | 04-JUN-2007 | ||
Intermedio
De 21-FEB-2004
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21-FEB-2004 | 23-JUN-2006 | ||
Intermedio
De 18-DIC-2003
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18-DIC-2003 | 20-FEB-2004 | ||
Intermedio
De 31-MAY-2002
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31-MAY-2002 | 17-DIC-2003 | ||
Intermedio
De 07-NOV-2001
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07-NOV-2001 | 30-MAY-2002 | ||
Intermedio
De 20-DIC-2000
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20-DIC-2000 | 06-NOV-2001 | ||
Intermedio
De 16-ABR-1998
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16-ABR-1998 | 19-DIC-2000 | ||
Intermedio
De 05-ENE-1998
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05-ENE-1998 | 15-ABR-1998 | ||
Texto Original
De 19-DIC-1997
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19-DIC-1997 | 04-ENE-1998 |
Proyectos de Modificación (38)
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