Decreto 48
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Decreto 48 APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY N° 18.600 SOBRE DEFICIENTES MENTALES
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Promulgación: 07-MAY-1993
Publicación: 13-SEP-1993
Versión: Única - 13-SEP-1993
APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY N° 18.600 SOBRE DEFICIENTES MENTALES
Núm. 48.- Santiago, 07 de Mayo de 1993.- Visto: lo dispuesto en la Ley N° 18.600 y la facultad que me confiere el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República,
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación de la Ley 18.600 sobre deficientes mentales:
Artículo 1°.- El Estado a través del Ministerio de Salud elaborará los programas que sean necesarios para llevar a cabo las acciones destinadas a la prevención y diagnóstico precoz de la deficiencia mental.
Artículo 2°.- Para los efectos de la Ley N° 18.600, en adelante "la Ley", y de este Reglamento, son defientes mentales aquellas personas que tienen una evolución incompleta o detenida de la mente, iniciada durante el período de desarrollo psicomotor, caracterizada por una subnormalidad de la inteligencia y un déficit concurrente de sus conductas adaptativas.
Para estos fines se entenderá por:
1°.- Período de desarrollo psicomotor, aquel comprendido entre el nacimiento de la persona y los 18 años de edad.
2°.- Subnormalidad de la inteligencia, es el déficit intelectual obtenido de una medición de rendimiento, a través de pruebas estandarizadas en el país, cuyo resultado sea igual o inferior a 70 puntos de cuociente intelectual.
3°.- Déficit de conductas adaptativas, son las limitaciones significativas en la efectividad con que el individuo adquiere los patrones de maduración, aprendizaje, independencia personal y conducta social esperados para su edad y grupo sociocultural.
La subnormalidad de la inteligencia se cuantificará con la medición del rendimiento, mediante pruebas aceptadas como válidas por la Organización Mundial de la Salud. Todo resultado inferior a 71 puntos de cuociente intelectual debe considerarse como deficiente.
Son conductas adaptativas deficitarias aquellas limitaciones que afectan a los individuos, ya sea en el aprendizaje, la independencia personal que logren obtener y su conducta social, todo ello de acuerdo con su edad y condición sociocultural.
Artículo 3°.- La clasificación psicométrica corresponderá a los siguientes rangos de cuociente intelectual:
1.- Deficiencia mental discreta o leve: Desde 50 hasta 70 puntos de cuociente intelectual.
2.- Deficiencia mental moderada: Desde 35 hasta 49 puntos de cuociente intelectual.
3.- Deficiencia mental grave o severa: Desde 20 hasta 34 puntos de cuociente intelectual.
4.- Deficiencia mental profunda: Cuociente intelectual inferior a 20 puntos.
5.- Deficiencia mental no especificada: Son todos aquellos casos en que por diversas causas ha sido imposible cuantificar el grado de la deficiencia existiendo evidencias clínicas significativas de deficiencia mental.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, las pruebas psicométricas destinadas a medir el cuociente intelectual incluirán, al menos, la aplicación de una escala completa que evalúe funciones intelectuales o de un conjunto de pruebas que considere aspectos verbales y psicomotores con estadarización nacional. Esta evaluación deberá ser realizada por un psicólogo en forma completa e individual.
Artículo 4°.- La certificación del grado de deficiencia mental se determinará a través de un diagnóstico clínico médico y de un informe psicológico.
El diagnóstico clínico deberá ser elaborado por un médico cirujano, que se desempeñe en el área de psiquiatría, neurología o neurocirugía, y deberá contener:
1°.- Una anamnesis personal y familiar;
2°.- Examen físico y mental;
3°.- Especificación del grado de la deficiencia mental;
4°.- Especificación de las habilidades que conserva y/o puede desarrollar y otros aspectos necesarios para la rehabilitación y reinserción social;
5°.- Otros diagnósticos complementarios que incidan en el tema, y
6°.- Apreciación etiológica y pronóstica del caso.
Los diagnósticos a que se refieren los puntos 5° y 6° deberán basarse en la Clasificación Internacional de Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud vigente a la época de realizarse éstos.
El informe psicológico deberá contener:
1°.- Una anamnesis personal;
2°.- Una evaluación clínica basada en una escala de las conductas adaptativas esperadas para la edad y medio socio-cultural del sujeto, conforme lo establece el artículo 2° N° 3;
3°.- Una evaluación psicométrica efectuada conforme lo dispuesto en el artículo anterior;
4°.- Diagnóstico psicológico, y
5°.- Especificación de las habilidades que conserva y/o puede desarrollar y otros aspectos necesarios para la rehabilitación y reinserción social.
El informe psicológico deberá especificar los instrumentos utilizados y, cuando corresponda, la situación de irregularidad social contemplada en la normativa vigente del Servicio Nacional de Menores.
Artículo 5°.- La certificación del grado de deficiencia mental se materializará en un documento que deberá ser suscrito por el médico que efectuó el diagnóstico clínico médico del paciente y por el psicólogo que evacuó el informe psicológico.
Dicho documento deberá contener las siguientes menciones:
1.- Nombre, edad, sexo y domicilio del paciente;
2.- Certificación del grado de deficiencia mental, y 3.- Nombre, cédula nacional de identidad y domicilio de los profesionales que suscriben.
A este documento se anexarán aquellos otro que conforman el diagnóstico clínico médico y el informe psicológico.
Artículo 6°.- En aquellas comunas en que no existan médicos cirujanos que se desempeñen en las áreas de psiquiatría, neurología o neurocirugía, el certificado podrá ser emitido por otro médico cirujano, siempre que el informe psicológico haya sido evacuado por un psicólogo.
Si en la comuna no existe un psicólogo, el informe correspondiente podrá ser emitido por un profesor de Educación Diferencial, con mención en deficiencia mental con un mínimo de 5 años de desempeño, siempre que el médico que suscribe conjuntamente la certificación se desempeñe en las áreas a que se refiere el inciso precedente.
La carencia de los profesionales especializados en la comuna, determinará que las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y de Educación Pública correspondientes deberán adoptar las medidas que el caso aconseje para los fines de materializar la certificación en los términos de los incisos anteriores.
Estas normas sólo se aplicarán respecto de aquellas comunas consideradas aisladas geográficamente mediante resolución conjunta de los Secretarios Regionales Ministeriales de Salud y de Educación Pública.
Artículo 7°.- La certificación emitida en conformidad a los artículos anteriores deberá ser presentada para su visación, ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud correspondiente al domicilio del interesado, la que tendrá el plazo de 15 días hábiles para pronunciarse.
Artículo 8°.- La certificación de la deficiencia mental tendrá vigencia definitiva. No obstante, podrá requerirse una reevaluación a solicitud del propio interesado, de sus familiares, de la institución que otorga beneficio a los defientes mentales, o de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva, cuando hayan antecedentes que hagan suponer errores en la primera evaluación o resulte conveniente para el interesado.
Artículo 9°.- Las presonas afectadas, sus familias, los organismos que otorguen los beneficios que contempla la ley, que estimen que las certificaciones no se ajustan a las condiciones mentales de las personas correspondientes, podrán reclamar dentro del plazo de 45 días corridos ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del respectivo Servicio de Salud.
Dicho término para las personas afectadas y sus familias se contará desde la fecha de emisión del documento de que se reclame y, tratándose de organismos que otorguen los beneficios que contempla la Ley, el referido plazo se contará desde la fecha en que se haya solicitado el respectivo beneficio.
La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez podrá disponer que se practiquen nuevos exámenes o análisis a la persona de cuya evaluación se trate, para lo cual dispondrá de un término no superior a 15 días hábiles. En todo caso, deberá resolver sin ulterior recurso la reclamación, dentro de 15 días hábiles contados desde la fecha en que reciba los nuevos exámenes o análisis, o desde que hubiere recibido la reclamación, en su caso.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 13-SEP-1993
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13-SEP-1993 |
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