Ley 19540
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Ley 19540 APRUEBA LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 1998
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 01-DIC-1997
Publicación: 12-DIC-1997
Versión: Única - 12-DIC-1997
Materias: Presupuesto Sector Público 1998, Gasto Público, Ingreso Público, Inversión Pública
APRUEBA LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 1998
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
"I.- CALCULOS DE INGRESOS Y ESTIMACIONES DE GASTOS
Artículo 1º.- Apruébanse el Cálculo de Ingresos y la Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector Público, para el año 1998, según el detalle que se indica:
A.- En Moneda Nacional:
En Miles de $
Resumen de los Deducciones de
Presupuestos de Transferencias
las Partidas Total
INGRESOS 8.591.237.989 538.215.263 8.053.022.726
INGRESOS DE OPERACION 497.127.486 5.641.586 491.485.900
IMPOSICIONES 474.461.349 474.461.349
PREVISIONALES
INGRESOS TRIBUTARIOS 6.335.210.737 6.335.210.737
VENTA DE ACTIVOS 234.097.062 234.097.062
RECUPERACION DE 148.825.242 148.825.242
PRESTAMOS
TRANSFERENCIAS 591.003.665 532.573.677 58.429.988
OTROS INGRESOS 81.604.174 81.604.174
ENDEUDAMIENTO 54.957.350 54.957.350
OPERACIONES AÑOS ANTERIORES 18.608.755 18.608.755
SALDO INICIAL CAJA 155.342.169 155.342.169
GASTOS 8.591.237.989 38.215.263 8.053.022.726
GASTOS EN PERSONAL 1.345.301.525 1.345.301.525
BIENES Y SERVICIOS 530.263.191 530.263.191
DE CONSUMO
BIENES Y SERVICIOS PARA 65.964.917 65.964.917
PRODUCCION
PRESTACIONES 2.064.104.571 2.064.104.571
PREVISIONALES
TRANSFERENCIAS 2.498.271.290 443.911.700 2.054.359.590
CORRIENTES
INVERSION SECTORIAL 93.138.254 93.138.254
DE ASIGNACION REGIONAL
INVERSION REAL 997.554.177 997.554.177
INVERSION FINANCIERA 302.993.243 302.993.243
TRANSFERENCIAS DE CAPITAL 308.424.338 11.606.805 296.817.533
SERVICIO DE LA DEUDA 221.627.955 82.696.758 138.931.197
PUBLICA
OPERACIONES AÑOS 17.213.281 17.213.281
ANTERIORES
OTROS COMPROMISOS 4.722.130 4.722.130
PENDIENTES
SALDO FINAL DE CAJA 141.659.117 141.659.117
B.- En Moneda Extranjera convertida a dólares:
En Miles de $
Resumen de los Deducciones de
Presupuestos de Transferencias
las Partidas Total
INGRESOS 1.435.281 3.357 1.431.924
INGRESOS DE OPERACION 394.116 394.116
INGRESOS TRIBUTARIOS 322.300 322.300
VENTA DE ACTIVOS 15.718 15.718
RECUPERACION DE PRESTAMOS 517 517
TRANSFERENCIAS 6.763 3.357 3.406
OTROS INGRESOS 642.639 642.639
ENDEUDAMIENTO 3.900 3.900
OPERACIONES AÑOS ANTERIORES 21 21
SALDO INICIAL CAJA 49.307 49.307
GASTOS 1.435.281 3.357 1.431.924
GASTOS EN PERSONAL 94.937 94.937
BIENES Y SERVICIOS DE 142.650 142.650
CONSUMO
BIENES Y SERVICIOS PARA 990 990
PRODUCCION
PRESTACIONES PREVISIONALES 566 566
TRANSFERENCIAS CORRIENTES 69.060 2.380 66.680
INVERSION REAL 62.013 62.013
INVERSION FINANCIERA 27.541 27.541
TRANSFERENCIAS DE CAPITAL 16.547 16.547
SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA 974.866 977 973.889
OPERACIONES AÑOS ANTERIORES 98 98
OTROS COMPROMISOS PENDIENTES 138 138
SALDO FINAL DE CAJA 45.875 45.875
Artículo 2º.- Apruébanse el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación y la Estimación de los Aportes Fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera convertida a dólares, para el año 1998, a las Partidas que se indican:
Miles de $ Miles de US$
INGRESOS GENERALES DE LA NACION:
INGRESOS DE OPERACION 107.065.419 346.252
INGRESOS TRIBUTARIOS 6.335.210.737 322.300
VENTA DE ACTIVOS 40.000
RECUPERACION DE PRESTAMOS 1.499.400
TRANSFERENCIAS 83.802.666 5.786
OTROS INGRESOS - 38.459.949 561.645
ENDEUDAMIENTO 3.900
SALDO INICIAL DE CAJA 110.000.000 45.000
TOTAL INGRESOS 6.599.158.273 1.284.883
APORTE FISCAL:
Presidencia de la República 7.129.215 820
Congreso Nacional 32.769.138
Poder Judicial 62.220.417
Contraloría General de la República 12.962.369
Ministerio del Interior 203.346.249
Ministerio de Relaciones Exteriores 12.054.131 132.069
Ministerio de Economía, Fomento y 35.253.348
Reconstrucción
Ministerio de Hacienda 77.558.965 5.000
Ministerio de Educación 1.181.498.814 7.096
Ministerio de Justicia 123.420.688
Ministerio de Defensa Nacional 646.440.717 150.088
Ministerio de Obras Públicas 448.712.485
Ministerio de Agricultura 105.295.950
Ministerio de Bienes Nacionales 6.457.149
Ministerio del Trabajo y 1.783.365.795
Previsión Social
Ministerio de Salud 453.781.133
Ministerio de Minería 19.807.639
Ministerio de Vivienda y Urbanismo 306.482.014
Ministerio de Transportes y 33.776.243
Telecomunicaciones
Ministerio Secretaría 9.509.661 597
General de Gobierno
Ministerio de Planificación y 56.915.651 5.093
Cooperación
Ministerio Secretaría General de 12.793.526
la Presidencia de la República
Programas Especiales del Tesoro Público:
- Subsidios 199.590.032
- Operaciones Complementarias 632.930.422 72.692
- Servicio de la Deuda Pública 135.086.522 911.428
TOTAL APORTES 6.599.158.273 1.284.883
Artículo 3º.- Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones en el exterior, hasta por la cantidad de US$1.000.000 miles o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.
Para los fines de este artículo podrán emitirse y colocarse bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del Tesorero General de la República.
La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización, que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario de 1998, no será considerada en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en el inciso primero.
La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones por contraer, indicando las fuentes de recursos con cargo a los cuales debe hacerse el servicio de la deuda. Copia de estos decretos serán enviados a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados dentro de los diez días siguientes al de su total tramitación.
Artículo 4º.- No obstante lo dispuesto en el artículo 26 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, sólo en virtud de autorización otorgada por ley podrá incrementarse la suma del valor neto de los montos para los Gastos en personal, Bienes y servicios de consumo, Prestaciones previsionales y Transferencias corrientes, incluidos en el artículo 1º de esta ley, en moneda nacional y moneda extranjera convertida a dólares.
No regirá lo dispuesto en el inciso precedente respecto de los mayores egresos que se produzcan en los ítem de los referidos subtítulos que sean legalmente excedibles de acuerdo al artículo 28 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, y a la glosa 01, Programa Operaciones Complementarias de esta ley ni a los incrementos originados en aplicación o devolución de fondos de terceros, en la incorporación de dichas devoluciones en el servicio receptor, en la asignación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, en venta de activos financieros, en ingresos propios asociados a prestaciones o gastos, en recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley Nº 1.263, de 1975. Los mayores gastos efectivos o incrementos que se dispongan por tales conceptos, en la cantidad que excedan lo presupuestado, incrementarán los montos máximos señalados en el inciso precedente, según corresponda.
Igual autorización legal se requerirá para aumentar la suma de las cantidades aprobadas en el citado artículo 1º, de los subtítulos de Inversión real, Inversión sectorial de asignación regional y Transferencias de capital a organismos o empresas no incluidas en esta ley, en un monto superior al 10% de dicha suma, salvo que los incrementos se financien con reasignaciones presupuestarias provenientes del monto máximo establecido en el inciso primero de este artículo o por incorporación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, del producto de venta de activos, de aplicación de fondos de terceros, de recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o de recuperación de anticipos.
Sólo por ley podrá autorizarse el traspaso a las diferentes partidas de la Ley de Presupuestos de aquellos recursos que, previamente, hayan sido traspasados desde ellas hacia el Tesoro Público, como también aportes a empresas del Estado, sean éstas públicas o sociedades anónimas, que no estén incluidas en esta ley. Los aportes al conjunto de empresas incluidas en esta ley podrán elevarse hasta en 10%.
Artículo 5º.- La identificación previa de los proyectos de inversión, a que se refiere el artículo 19 bis del decreto ley Nº 1.263, de 1975, correspondiente a los ítem 61 al 73 del subtítulo 30 y a los ítem 55, 61 al 74 y 79 al 98, del subtítulo 31, de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, deberá ser aprobada por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, el que llevará, además, la firma del Ministro del ramo respectivo. En la identificación de los proyectos con cargo a los ítem del subtítulo 30, no será necesario determinar la cantidad destinada a cada proyecto.
No obstante lo anterior, la identificación de los proyectos de inversión correspondiente a los presupuestos de los Gobiernos Regionales aprobados por la administración regional respectiva, se hará mediante resolución de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, visada por la Dirección de Presupuestos, para los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 72 y 74 de la ley Nº 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional. Estas resoluciones se entenderán de ejecución inmediata sin perjuicio de la remisión de los originales a la Contraloría General de la República para su toma de razón y control posterior. Con todo, los proyectos de inversión cuyo costo total por cada proyecto no sea superior a veinticinco millones de pesos, que correspondan al ítem 77, del subtítulo 31, serán identificados mediante resolución del Intendente Regional respectivo. El monto total de estos proyectos no podrá exceder de la cantidad que represente el 6% del presupuesto de inversión de la respectiva región.
La identificación en la forma dispuesta precedentemente se aplicará respecto de los fondos aprobados para los ítem 53 "Estudios para Inversiones". En estas identificaciones no será necesario consignar la cantidad destinada al estudio correspondiente.
Ningún órgano ni servicio público podrá celebrar contratos que comprometan la inversión de recursos de los ítem antes indicados, efectuar la inversión de tales recursos o de otros asociados a inversiones de la misma naturaleza, sin antes haberse efectuado la identificación a que se refiere este artículo.
Artículo 6º.- Autorízase para efectuar desde la fecha de publicación de esta ley los llamados a propuestas públicas, de estudios y proyectos de inversión a realizar en 1998, que se encuentren incluidos en decretos o resoluciones de identificación, según corresponda, en trámite en la Contraloría General de la República. Asimismo, dichos llamados relativos a estudios y proyectos de inversión, incluidos en decretos de identificación o de modificaciones presupuestarias que se dicten durante 1998, podrán efectuarse desde que el documento respectivo ingrese a trámite en la Contraloría General de la República.
Con todo, en las adjudicaciones de propuestas públicas de proyectos de inversión que se inicien durante 1998, la suma de sus montos y la de los compromisos que importen para futuros ejercicios, se ajustarán a los límites máximos que se determinen, mediante uno o más decretos supremos del Ministerio de Hacienda, para cada órgano o servicio público.
Artículo 7º.- En los decretos que dispongan transferencias con imputación a los ítem 32, 33 y 87 de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, se podrá indicar el uso o destino que deberá dar a los recursos la institución receptora; las condiciones o modalidades de reintegro de éstos a que quedará afecta dicha entidad y la información sobre su aplicación que deberá remitir al organismo que se señale en el respectivo decreto.
Artículo 8º.- Otórgase a los órganos y servicios públicos incluidos en la presente ley la facultad de aceptar y recibir donaciones de bienes y recursos destinados al cumplimiento de actividades o funciones que les competan.
No obstante lo anterior, dichas entidades públicas requerirán de autorización previa del Ministerio de Hacienda para ejercer la facultad que les concede el inciso precedente o la que se contemple con igual sentido y alcance en la legislación que les sea aplicable. Se excluyen las donaciones, en especie o dinero, en situaciones de emergencia o calamidad pública, o cuyo valor o monto no exceda de la cantidad que fije el Ministerio de Hacienda sin perjuicio de su comunicación posterior.
El producto de las donaciones se incorporará al presupuesto de la institución beneficiaria directamente o a través de la Partida Tesoro Público, conforme a las instrucciones que imparta el Ministro de Hacienda. Con todo, las donaciones consistentes en bienes pasarán a formar parte de su patrimonio, cuando sea procedente.
Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento posterior de las regulaciones a que se encuentre afecto el documento que da cuenta de tales donaciones.
Tratándose de donaciones de cooperación internacional o de convenios de cooperación o asistencia técnica no reembolsable, los órganos y servicios públicos mencionados en el inciso primero se entenderán facultados para pagar los impuestos, contribuciones, derechos o gravámenes, establecidos en la legislación chilena, de cargo de terceros y que, en virtud del respectivo convenio o contrato, hayan de ser asumidos por el donatario. En el caso del personal que la fuente de cooperación extranjera envíe a Chile, a su propia costa, para desarrollar actividades en cumplimiento del respectivo programa, la facultad referida se limitará al pago del impuesto sobre la renta que grave su salario o retribución.
Los pagos que se efectúen de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, podrán ser realizados mediante su ingreso a la entidad recaudadora correspondiente, reembolso al organismo o ente internacional donante, o bien su reembolso o pago al sujeto de derecho, según el impuesto, contribución, derecho o gravamen de que se trate, conforme a la reglamentación contenida en el decreto supremo Nº 209, de 1993, del Ministerio de Hacienda.
El Ministerio de Hacienda deberá remitir a las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado, copia de las autorizaciones para recibir donaciones. En el oficio remisor deberá indicarse la identificación del servicio o entidad donataria y del donante, las modalidades y obligaciones de la donación, y el fin específico que se dará a los recursos o bienes recibidos. Dicha información deberá entregarse dentro del plazo de los treinta días siguientes a la fecha de la autorización.
Artículo 9º.- Prohíbese a los órganos y servicios públicos, la adquisición o construcción de edificios para destinarlos exclusivamente a casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas sobre esta materia incorporados en los presupuestos del Poder Judicial, del Ministerio de Defensa Nacional y en los de inversión regional de los Gobiernos Regionales en lo que respecta a viviendas para personal de educación y de la salud en zonas apartadas y localidades rurales.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 12-DIC-1997
|
12-DIC-1997 |
Proyecto original
Comparando Ley 19540 |
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