Decreto 38
Decreto 38 REGLAMENTA EL TRANSPORTE REMUNERADO DE ESCOLARES
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES
Promulgación: 19-FEB-1992
Publicación: 14-MAR-1992
Versión: Última Versión - 19-MAY-2020
REGLAMENTA EL TRANSPORTE REMUNERADO DE ESCOLARES
Núm. 38.- Santiago, 19 de Febrero de 1992.-
Visto: Lo dispuesto por el DFL N° 279-60; por el artículo 87° de la Ley de Tránsito N° 18.290, en relación con la Ley N° 18.059, y por la Ley N° 19.011 que modificó el artículo 3° de la Ley N° 18.696,
Decreto:
El transporte remunerado de escolares en vehículos motorizados por calles y caminos, deberá ajustarse a las normas siguientes:
Artículo 1°.- Para los efectos de este decreto, debe entenderse por "escolares" en general a los niños que asisten a guarderías infantiles, parvularios o a establecimientos educacionales, hasta el cuarto año medio.
Artículo 2°.- No se podrá transportar más escolares que los que correspondan a la capacidad del vehículo señalado en el certificado de Revisión Técnica respectivo.
Para determinar la capacidad del vehículo, se considerará que el ancho del asiento ocupado por un niño es de 30 cms. Tratándose de asientos corridos, se tomará en cuenta como ancho de éste, el ancho interior del vehículo medido sobre la superficie del asiento. La distancia entre la cara anterior del respaldo del asiento y la cara posterior del respaldo del asiento ubicado inmediatamente adelante no podrá ser inferior a 53 cm.
El número correspondiente a la capacidad del vehículo deberá estar indicado en forma visible al interior del mismo.
Artículo 3°.- Los conductores de los vehículosDTO 13,TRANSPORTES
A)
D.O. 12.02.1994 deberán velar por la seguridad de los menores desde su recepción en el vehículo hasta su entrega en el establecimiento educacional o en su casa o domicilio, según sea su destino.
A)
D.O. 12.02.1994 deberán velar por la seguridad de los menores desde su recepción en el vehículo hasta su entrega en el establecimiento educacional o en su casa o domicilio, según sea su destino.
En los vehículos en que se transporte niños de niveles educacionales prebásicos en cantidad superior a cinco, además del conductor, deberá estar presente en todo el recorrido un acompañante adulto, que asumirá las obligaciones anteriores, con especial énfasis en el cuidado del menor al descender del vehículo e ingresar al establecimiento educacional o a su casa o domicilio.
En un lugar visible para los pasajeros del vehículo,DTO 17, TRANSPORTES
Nº 1
D.O. 02.03.2001 deberá ubicarse una tarjeta que permita identificar al conductor del vehículo en cualquier momento, mientras se preste el servicio de transporte escolar. La tarjeta tendrá el formato indicado en anexo Nº 1.
Nº 1
D.O. 02.03.2001 deberá ubicarse una tarjeta que permita identificar al conductor del vehículo en cualquier momento, mientras se preste el servicio de transporte escolar. La tarjeta tendrá el formato indicado en anexo Nº 1.
Artículo 4°.- Mientras los niños se encuentren descendiendo o subiendo al vehículo, se deberá mantener encendidas sus luces destellantes.
Artículo 5°.- El transporte escolar no podráDTO 13,TRANSPORTES
B)
D.O. 12.02.1994 realizarse en un tiempo de viaje superior a una hora, desde la casa o domicilio del escolar y el colegio o viceversa, sin perjuicio que pueda retrasarse debido a las condiciones Decreto 150, TRANSPORTES
N° 1 a)
D.O. 31.12.2015especiales de vialidad y niveles de tránsito vehicular, o por razones de fuerza mayor o caso fortuito, situaciones que deberán ser informadas a los padres o apoderados.
B)
D.O. 12.02.1994 realizarse en un tiempo de viaje superior a una hora, desde la casa o domicilio del escolar y el colegio o viceversa, sin perjuicio que pueda retrasarse debido a las condiciones Decreto 150, TRANSPORTES
N° 1 a)
D.O. 31.12.2015especiales de vialidad y niveles de tránsito vehicular, o por razones de fuerza mayor o caso fortuito, situaciones que deberán ser informadas a los padres o apoderados.
Artículo 6º.- Los Decreto 28, TRANSPORTES
N° 1 a)
D.O. 19.05.2020vehículos inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares podrán, excepcionalmente, efectuar transporte privado remunerado de pasajeros, durante los períodos de vacaciones escolares o suspensión de clases, siempre que no se afecte la correcta y oportuna prestación del servicio de transporte escolar al que se encuentren adscritos los vehículos y que den cumplimiento a la normativa establecida en el decreto supremo Nº 80, de 2004 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Los períodos de vacaciones escolares o de suspensión de clases, serán aquellos definidos, por el Ministerio de Educación, el Ministerio de Salud o la autoridad que corresponda, según las materias de su competencia.
N° 1 a)
D.O. 19.05.2020vehículos inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares podrán, excepcionalmente, efectuar transporte privado remunerado de pasajeros, durante los períodos de vacaciones escolares o suspensión de clases, siempre que no se afecte la correcta y oportuna prestación del servicio de transporte escolar al que se encuentren adscritos los vehículos y que den cumplimiento a la normativa establecida en el decreto supremo Nº 80, de 2004 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Los períodos de vacaciones escolares o de suspensión de clases, serán aquellos definidos, por el Ministerio de Educación, el Ministerio de Salud o la autoridad que corresponda, según las materias de su competencia.
Artículo 7°.- Las personas que efectúen el servicio de transporte remunerado a que se refiere este decreto, deberán contratar al Seguro Obligatorio de Accidentes Personales causados por Circulación de Vehículos Motorizados, establecido en la Ley N° 16.426, modificada por la Ley N° 18.490.
Artículo 8°.- Los vehículos con que se presteDTO 43, TRANSPORTES
N° 1
D.O. 16.05.2001 servicio de transporte escolar deberán efectuar su revisión técnica en las plantas de la región en que operan como tal.
N° 1
D.O. 16.05.2001 servicio de transporte escolar deberán efectuar su revisión técnica en las plantas de la región en que operan como tal.
NOTA:
El N° 4 del DTO 43, Transportes, dispuso que la modificación introducida a este artículo regirá a contar del 1° de julio de 2001.
El N° 4 del DTO 43, Transportes, dispuso que la modificación introducida a este artículo regirá a contar del 1° de julio de 2001.
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Texto Original
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