Decreto 152
Decreto 152 MODIFICA REGLAMENTO PARA LA CERTIFICACION DE PRODUCTOS ELECTRICOS
MINISTERIO DE ECONOMÍA
Promulgación: 28-ABR-1988
Publicación: 14-JUL-1988
Versión: Última Versión - 04-SEP-1997
MODIFICA REGLAMENTO PARA LA CERTIFICACION DE PRODUCTOS ELECTRICOS
Núm. 152.- Santiago, 28 de Abril de 1988.- Visto: Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley de Minería Nº 1, de 1982; lo establecido en la ley Nº 18.410; y lo previsto en la Resolución Nº 600, 1977, de la Contraloría General de la República,
Decreto:
Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Supremo de Economía Nº 399, de 1985, Reglamento para la Certificación de Productos Eléctricos:
1.- En el artículo 5 sustitúyese el texto de la letra f) por el siguiente: "f) Aprobar los protocolos de ensayos completos y reducidos propuestos por los organismos de certificación o elaborarlos directamente si lo estimare necesario".
2.- En el artículo 5 agrégase una letra k) al tenor que sigue: "k) Controlar que los productos amparados por una Declaración Jurada correspondan al tipo."
3.- En los artículos 5 letra i), 8 punto 8.3 y 66 punto 66.3 suprímese la conjunción "y" final.
4.- En el artículo 8º sustitúyese el inciso segundo del punto 8.1 por el siguiente: "Con la solicitud se pondrá a disposición del Organismo la muestra establecida en el artículo 53 del presente Reglamento, según corresponda al Sistema de Tipo o a los denominados Sistema A y Sistema B."
5.- En el artículo 8º, agregar el siguiente punto:
"8.5 Una vez recepcionada la solicitud de certificación, el Organismo de Certificación dispondrá de un plazo máximo de 90 días para otorgar el certificado de aprobación respectivo o para preparar el informe de rechazo que se señala en el artículo 28 del presente Reglamento.
En el caso que existan motivos justificados que impidan dar cumplimiento al plazo indicado, el organismo podrá solicitar un prórroga del mismo a la Superintendencia, para lo cual presentará los antecedentes que justifiquen tal petición".
6.- En el punto 9.1 del artículo 9 reemplázanse las expresiones "al Sistema A o B" por "a los sistemas".
7.- En el punto 9.3 del artículo 9º cambiar el punto final por una coma y agregar: "los cuales se someterán a la aprobación final de la Superintendencia".
8.- En el encabezamiento del Artículo 19 reemplázase la frase "el Sistema A o B del artículo 53" por "alguno de los sistemas establecidos en el artículo 53".
En el mismo artículo, agrégase el punto 19.3 que sigue: "19.3 si se solicita certificación por el Sistema de Certificación de Ensayo de Tipo, el informe deberá indicar, en forma clara y exacta, los resultados de los ensayos efectuados sobre la muestra unitaria elegida".
9.- En el encabezamiento del artículo 20 sustitúyese la frase "sea el A o B del artículo 53" por "sea alguno de los indicados en el artículo 53".
En el punto 20.5 del mismo artículo reemplázanse los términos "según 53.1.1"; por "según el artículo 53 de este Reglamento;"
En los puntos 20.7 y 20.8 sustitúyese el guarismo "53.2.1" por "53.2".
En el punto 20.15 intercálanse las palabras "Sistema de Tipo o" entre "del" y "Sistema A".
10.- En el artículo 23 reemplázase la frase "según el Sistema A o B del artículo 53" por "según los sistemas indicados en el artículo 53".
11.- En el encabezamiento del artículo 30 suprímense los términos "A o B" y en el punto 30.1 del mismo artículo intercálanse los vocablos "Sistema de Tipo o" entre "el" y "Sistema A".
12.- En el artículo 31 intercálanse las expresiones "Sistema de tipo o" entre "el" y "Sistema A" y reemplázanse los términos "artículo 53.1" por "artículo 53".
13.- Sustitúyese el artículo 53 por el que sigue:
"ARTICULO 53.- El Certificado de Aprobación de los productos eléctricos otorgado por un Organismo de Certificación se hará, obligatoriamente, de acuerdo con alguno de los Sistemas de Certificación que elijan los fabricantes o importadores, quienes en todo caso deberán cumplir, como exigencia mínima, con el Sistema de Certificación de Tipo, que comprende como único requisito el Ensayo de Tipo y se encuentra definido en el punto 58.1.1 de este Reglamento.
Sin perjuicio de lo anterior, se podrán emplear para certificar los productos eléctricos, por expresa voluntad del solicitante, cualquiera de los siguientes procesos:
53.1 Sistema A
53.1.1 Ensayo de Tipo, y
53.1.2 Control de Fabricación
53.2 Sistema B
Ensayos por lote".
14.- En el artículo 58 reemplázase el punto 58.1.1 por el siguiente, pasando a signarse los actuales puntos "58.1.1" y "58.1.2" como "58.1.2" y "58.1.3", respectivamente, y sustituyéndose en este último el guarismo "58.1.1" que contiene por "58.1.2":
58.1.1 Si el solicitante no opta voluntariamente por ninguno de los sistemas del punto 53.1 y 53.2 del presente reglamento, se procederá de la siguiente manera:
a) El Ensayo de Tipo será efectuado por unRES 715 EXENTA
ECONOMIA
N°1
ensayos que contempla D.O.04.09.1997 Organismo de Certificación autorizado por SEC, quien realizará para cada solicitante y sobre una muestra unitaria los el protocolo reducido aprobado por SEC para este Sistema de Certificación, extractados de las normas o especificaciones técnicas establecidas por el Ministerio.
ECONOMIA
N°1
ensayos que contempla D.O.04.09.1997 Organismo de Certificación autorizado por SEC, quien realizará para cada solicitante y sobre una muestra unitaria los el protocolo reducido aprobado por SEC para este Sistema de Certificación, extractados de las normas o especificaciones técnicas establecidas por el Ministerio.
b) El solicitante que cuente con la Certificación de tipo, deberá enviar a SEC, por cada nuevo lote o por la producción mensual, una Declaración Jurada que establezca que se trata del mismo producto al cual se efectuó el Ensayo de Tipo, acompañada del Informe de Importación o del documento que corresponda.
Las unidades de cada lote o de la producción mensual, deberán ser debidamente marcadas por el importador o fabricante, de manera que en el Control de Comercio puedan ser identificadas. En la Declaración Jurada deberá quedar claramente establecido que se trata del mismo producto ensayado, desde el punto de vista de características de funcionamiento, diseño y materiales de construcción.
c) SEC podrá efectuar un control selectivo de los productos eléctricos que se certifiquen bajo este sistema. Para tal efecto podrá disponer que se realicen ciertas pruebas o ensayos. El control selectivo se realizará teniendo en cuenta las siguientes directrices:
i) El control que se ejerza sobre el Comercio y los reclamos de los usuarios referentes a problemas de seguridad, serán las fuentes de fundamentación que den origen al control selectivo de los productos ectricos.
ii) La realización de las pruebas y ensayos emanará de una recomendación fundamentada que se presente al Superintendente de Electricidad y Combustibles, quien decidirá en última instancia si concurren los elementos suficientes que justifiquen su realización. En todo caso, los ensayos signados por el SEC serán los mínimos posibles. Para tales efectos, se podrán utilizar los elementos de ensayos del fabricante o importador, cuando éste los posea en forma total o parcial, o bien, disponer que se realicen por cuenta de él en un Organismo de Certificación autorizado.
iii) El fabricante o importador afectado por la inspección, deberá acatar las órdenes o instrucciones dictaminadas por el Superintendente de Electricidad y Combustibles, respecto de esta materia y, además dar todas las facilidades de acceso y proporcionar los elementos de ensayos a los funcionarios del S.E.C., cuando corresponda.
De no cumplir el solicitante con lo anterior, podrá ser sancionado de acuerdo a la legislación pertinente."
15.- En el artículo 58 reemplázase el punto 58.2 por el que a continuación se indica:
"58.2 Que el producto no haya sido certificado por la ex Superintendencia de Servicios Eléctricos y de Gas, y que esté amparado por un Sello o Certificado de Conformidad reconocido, caso en que el solicitante, salvo que expresamente lo pidiere, no necesitará optar por ninguno de los sistemas del artículo 53, y el Organismo de Certificación procederá como sigue":
16.- En el encabezamiento del punto 58.2.2 sustitúyese el guarismo "58.1.1" por "58.1.2".
17.- En el punto 58.3 reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"En esta condición, y cuando el solicitante no opte voluntariamente por ninguno de los sistemas señalados en los puntos 53.1 y 53.2 de este Reglamento, se procederá de acuerdo a lo indicado en los puntos 58.1.1 b) y 58.1.1 c) del mismo".
18.- En el punto 58.3.1.2 sustitúyese la referencia al punto 58.1.1 por 58.1.2.
19.- En los puntos 58.3.1.3 y 58.3.2.2 sustitúyese el guarismo "58.1.1" por "58.1.2".
20.- En el punto 58.4 reemplázase el inciso segundo por el que sigue:
"En esta condición, y cuando el solicitante no opte voluntariamente por ninguno de los sistemas señalados en los puntos 53.1 y 53.2 del presente Reglamento se procederá de acuerdo a lo indicado en el punto 58.1.1 del mismo, efectuando el Ensayo Tipo sólo sobre aquellos productos de la línea que sean los más representativos de ella, en consideración a su frecuencia de uso, complejidad de fabricación u otros aspectos de carácter técnico. En caso de presentarse falla en los Ensayos de Tipo realizados sobre alguno de los productos elegidos como representativos, se procederá según se indica en el inciso segundo letra a) del punto 58.4.1".
21.- Sustitúyense los guarismos que a continuación se indican:
a) En las letras a) y b) del punto 58.4.1 "58.1.1. "por "58.1.2".
b) En el punto 58.4.2 "58.1.2" por "58.1.3".
c) En las letras a) y b) del punto 58.5.1 "58.1.1" por "58.1.2".
d) En el punto 58.5.2 "58.1.2" por "58.1.3".
22.- Reemplázase el inciso final de la letra d) del punto 58.5 por el siguiente:
"En esta situación el Organismo de Certificación, estudiados en forma exhaustiva los antecedentes de los diferentes modelos o tipos que componen la línea de fabricación, y cuando el solicitante no haya optado por ninguno de los sistemas señalados en los puntos 53.1 y 53.2 del presente Reglamento, se procederá de acuerdo a lo indicado en el punto 58.1.1 del mismo, efectuando el Ensayo de Tipo sólo sobre la muestra representativa de la línea. En caso de falla de la muestra, se rechazará toda la línea".
23.- En el artículo 66 agrégase el punto 66.5 que sigue:
"66.5 Fecha de producción o importación del producto cuando éste se haya acogido al Sistema de Tipo del punto 58.1.1. de este Reglamento".
24.- En el punto 68.2.1 del artículo 68 intercálase el guarismo "58.1.1b)", seguido de coma (,) entre "puntos" y "58.4".
25.- En el artículo 69 agréganse los puntos 69.17 y 69.18 siguientes:
"69.17 Declarar que un producto es idéntico al tipo certificado sin corresponder ello a la verdad".
"69.18 No marcar en forma adecuada los nuevos lotes o partidas de fabricación mensuales, como se establece en el párrafo segundo de la letra b) del punto 58.1.1. del artículo 58".
NOTA: El N°2 de la Resolución N°715 exenta, reemplaza los protocolos reducidos que señala esta letra, para los efectos de certificación de los artefactos de uso doméstico que indica.
Artículo 2º.- Déjase sin efecto el decreto Nº 139, de 1987, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, sin tramitar.
Anótese, tómese razón y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Manuel Concha Martínez, Brigadier General, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Norman Bull de la Jara, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 04-SEP-1997
|
04-SEP-1997 | |||
Texto Original
De 14-JUL-1988
|
14-JUL-1988 | 03-SEP-1997 |
Comparando Decreto 152 |
Loading...