Decreto 12
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Decreto 12
- Encabezado
- TITULO I De las Disposiciones Generales
- TITULO II De las Definiciones
- TITULO III De las Disposiciones Especiales
-
TITULO IV De los Límites de Actividades para los Distintos Radionucleidos y para las Sustancias Fisionables
- Párrafo 1 De los Límites de Actividad A1 y A2
- Párrafo 2 De los Límites del Contenido de los Bultos
- Párrafo 3 De los Bultos Exceptuados
- Párrafo 4 De los Bultos Industriales
- Párrafo 5 De los Bultos del Tipo A
- Párrafo 6 De los Bultos Del Tipo B
- Párrafo 7 De los Bultos que Contengan Sustancias Fisionables
-
TITULO V De la Preparación, Requisitos y Controles en Relación con la Expedición y el Almacenamiento en Tránsito
- Párrafo 1 De los Requisitos en Materia de Inspección de Bultos antes de la Primera Expedición
- Párrafo 2 De los Requisitos en Materia de Inspección de Bultos antes de Cada Expedición
- Párrafo 3 Del Transporte de Otras Mercancías
- Párrafo 4 De las Otras Propiedades Peligrosas del Contenido
- Párrafo 5 De los Requisitos y Controles Relativos a la Contaminación y a los Bultos que Presenten Fugas
- Párrafo 6 De los Requisitos y Controles para el Transporte de Bultos Exceptuados
- Párrafo 7 De los Requisitos y Controles para el Transporte de Embalajes Vacíos
- Párrafo 8 De los Requisitos y Controles para el Transporte de Materiales de Baja Actividad Específica (BAE) y Objetos Contaminados en la Superficie (OCS)
- Párrafo 9 De la Determinación del Indice de Transporte (IT)
- Párrafo 10 De los Requisitos Adicionales Relativos a los Sobreenvases
- Párrafo 11 De los Límites del Indice de Transporte y del Nivel de Radiación Correspondientes a Bultos y Sobreenvases
- Párrafo 12 De las Categorías
- Párrafo 13 Del Marcado de los Bultos
- Párrafo 14 Del Etiquetado de los Bultos
- Párrafo 15 De la Rotulación
- Párrafo 16 Del Diseño de las Etiquetas y Rótulos
- TITULO VI Del Remitente
-
TITULO VII Del Transporte
- Párrafo 1 De la Separación y Estiba de la Remesa Durante el Transporte
- Párrafo 2 De los Requisitos Complementarios Relativos al Transporte por Ferrocarril y por Carretera
- Párrafo 3 De los Requisitos Complementarios Relativos al Transporte en Buques
- Párrafo 4 De los Requisitos Complementarios Relativos al Transporte por Vía Aérea
- Párrafo 5 De los Requisitos Complementarios Relativos al Transporte por Correo
- Párrafo 6 Del Almacenamiento en Tránsito
- Párrafo 7 De las Formalidades Aduaneras
- Párrafo 8 De los Bultos que no Puedan Entregarse
-
TITULO VIII De los Requisitos Realtivos a los Materiales Radiactivos y a los Embalajes y Bultos
- Párrafo 1 De los Materiales Radiactivos
- Párrafo 2 De los Requisitos Generales Relativos a todos los Embalajes y Bultos
- Párrafo 3 De los Requisitos Complementarios Relativos a Bultos Transportes por Vía Aérea
- Párrafo 4 De los Requisitos Relativos a los Bultos Industriales
- Párrafo 5 De las Cisternas y Contenedores que Puedan Calificarse como Bulto Industrial 2 (BI-2) y Bulto Industrial 3 (BI-3)
- Párrafo 6 De los Requisitos Relativos a los bultos del TIPO A
- Párrafo 7 De los Requisitos Relativos a los Bultos del TIPO B
- PARRAFO 8 De los requesitos Relativos a los Bultos del TIPO B (4)
- Párrafo 9 De los Requisitos Relativos a los Bultos de TIPO B (M)
- Párrafo 10 De los Requisitos Relativos a los Bultos que Contengan Sustancias Fisionables
- Párrafo 11 De los Bultos Intactos y Dañados
- Párrafo 12 De los Requisitos para cada Bulto Aisladamente
- Párrafo 13 De los Conjuntos Ordenados de Bultos
- Párrafo 14 De la Hipótesis para Evaluar la Subcriticidad
-
TITULO IX De los Métodos de Ensayos e Inspección
- Párrafo 1 De la Demostración del Cumplimiento
- Párrafo 2 De los ensayos para Materiales BAE-III
- Párrafo 3 De los Ensayos para los MATERIALES RADIACTIVOS EN FORMA ESPECIAL
- Párrafo 4 De los Ensayos de BULTOS
- Párrafo 5 De los Ensayos Encaminados a Demostrar la Capacidad de Soportar las Condiciones Normales de Transporte
- Párrafo 6 De los Ensayos Complementarios para los BULTOS DEL TIPO A Diseñados para Contener Líquidos y Gases
- Párrafo 7 De los Ensayos Encaminados a Demostrar la Capacidad de Soportar las Condiciones de Accidente Durante el Transporte
- Párrafo 8 Del Ensayo de Inmersión en Agua para Bultos Destinados a Contener Combustibles Nucleares Irradiados
- Párrafo 9 Ensayo de Infiltración de Agua Aplicable a los Bultos de Sustancias Fisionables
-
TITULO X Requisitos Administrativos en Materia de Aprobación
- Párrafo 1 De la Aprobación de los MATERIALES RADIACTIVOS EN FORMA ESPECIAL
- Párrafo 2 De la Aprobación de los Diseños de BULTOS del TIPO B (U)
- Párrafo 3 De la Aprobación de los Diseños de BULTOS del TIPO B (M)
- Párrafo 4 De la Aprobación de los Diseños para Sustancias Fisionables
- Párrafo 5 De las Aprobaciones Concedidas con Anterioridad a la Vigencia del Presente Reglamento
- Párrafo 6 De la Notificación y Registro de Números de Serie
- Párrafo 7 De la Aprobación de Ciertas Expediciones
- Párrafo 8 De la Aprobación de Expediciones en Virtud de ARREGLOS ESPECIALES
- Párrafo 9 De los Certificados de Aprobación de la Autoridad Competente
- Párrafo 10 De las Marcas de Identificación de la AUTORIDAD COMPETENTE
- Párrafo 11 Del Contenido de los Certificados de Aprobación
- Párrafo 12 Del Refrendo de los Certificados
- TITULO XI Disposiciones Finales
- Artículo 1 Transitorio
- Promulgación
- Anexo
Decreto 12 APRUEBA REGLAMENTO PARA EL TRANSPORTE SEGURO DE MATERIALES RADIACTIVOS
MINISTERIO DE MINERÍA
APRUEBA REGLAMENTO PARA EL TRANSPORTE SEGURO DE MATERIALES RADIACTIVOS
Punta Arenas, 2 de Marzo de 1985.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 12.- Visto: Lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley N° 18.302, lo establecido en el decreto N° 1.304, del Ministerio del Interior de 9 de Noviembre de 1983 y las facultades que me concede el N° 8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República.
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para el Transporte Seguro de Materiales Radiactivos.
Artículo 1°.- El presente Reglamento establece las condiciones que debe cumplir el transporte de materiales radiactivos en todas las modalidades de transporte por vía terrestre, acuática o aérea, mientras tales materiales radiactivos no formen parte integrante del medio de transporte.
Se incluye el transporte incidental propio del uso de materiales radiactivos.
Todo transporte de material radiactivo requerirá de autorización de la Autoridad Competente o de otro organismo expresamente facultado para otorgarla.
Artículo 2°.- Se considerará que el transporte abarca todas las operaciones y condiciones relacionadas con el traslado de Materiales Radiactivos e inherentes al mismo; comprenden el diseño, la fabricación y el mantenimiento de Embalajes, y la preparación, expedición, manipulación, acarreo, almacenamiento en tránsito y recepción en el destino final de BULTOS. El transporte incluye tanto las condiciones normales como las de accidente que se produzcan durante el acarreo y el almacenamiento en tránsito.
Artículo 3°.- En el caso de Materiales Radiactivos que tengan otras propiedades peligrosas y en el del transporte o almacenamiento de Materiales Radiactivos con otras mercancías peligrosas, se aplicarán los reglamentos pertinentes relativos al transporte de mercancías peligrosas de cada uno de los países a través de los cuales o a los cuales se transporten los materiales, así como los reglamentos de las organizaciones de transporte competentes en la materia, además del presente reglamento. Para tal efecto deberá tenerse en cuenta la posible formación de productos que tengan propiedades peligrosas por interacción del contenido de los BULTOS con la atmósfera o con el agua.
Artículo 4°.- Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:
1. A1: La actividad máxima de los Materiales Radiactivos en forma especial permitida en un Bulto del Tipo A.
2. A2: La actividad máxima de los Materiales Radiactivos, que no estén como Materiales Radiactivos en forma especial, remitida en el Bulto del Tipo A.
3. ACTIVIDAD ESPECIFICA DE UN RADIONUCLEIDO: La actividad de este radionucleido por unidad de masa del mismo. La actividad específica de un material en que los radionucleidos estén distribuidos de una forma esencialmente uniformes, es la actividad por unidad de masa de este material.
4. AERONAVE DE CARGA: Toda aeronave que no sea de pasajeros y que transporte mercancías o bienes.
5. AERONAVE DE PASAJEROS: Toda aeronave que transporte a cualquier persona que no sea miembro de la tripulación, empleado del Transportista en misión oficial, representante autorizado miembro de un organismo oficial apropiado, ni una persona que acompañe a una Remesa.
6. APROBACION MULTILATERAL: La aprobación concedida por la Autoridad Competente pertinente tanto del país de origen del Diseño o de la Expedición como de cada uno de los países a través de los cuales o al cual se haya de transportar la remesa. La expresión "a través de los cuales o al cual" excluye específicamente el sentido de "sobre" o "por encima de"; esto quiere decir que los requisitos relativos a aprobaciones y notificaciones no serán de aplicación en el caso de un país por encima del cual se transporten Materiales Radiactivos en Aeronaves, siempre que no se haya previsto una parada de las mismas en ese país.
7. APROBACION UNILATERAL: La aprobación de un Diseño que es preceptivo que conceda la Autoridad Competente del país de origen del Diseño exclusivamente.
8. ARREGLOS ESPECIALES: Aquellas disposiciones aprobadas por la AUTORIDAD COMPETENTE en virtud de las cuales podrá ser transportada una REMESA que no satisfaga todos los requisitos aplicables del presente reglamento. Para las EXPEDICIONES internacionales de este tipo se requiere una APROBACION MULTILATERAL.
9. AUTORIDAD COMPETENTE: La Comisión Chilena de Energía Nuclear u otro organismo expresamente autorizado por ella para los efectos del presente reglamento.
10. BULTO: EL EMBALAJE con su CONTENIDO RADIACTIVO tal como se presenta para el transporte. Las normas relativas a las características funcionales de BULTOS y EMBALAJES, en lo que se refiere a la conservación de la integridad de la contención y del blindaje, dependen de la cantidad y tipo de MATERIALES RADIACTIVOS transportados. Las normas relativas a las características funcionales se gradúan para tener en cuenta las condiciones de transporte caracterizadas por los siguientes niveles de severidad:
- condiciones que es probable se den en el transporte rutinario (en condiciones sin incidentes).
- condiciones normales de transporte (pequeños percances), y
- condiciones de accidente durante el transporte.
Las normas relativas a las características funcionales comprenden los requisitos de diseño y de ensayo.
Cada BULTO deberá clasificarse como se indica a continuación:
a) BULTO EXCEPTUADO es un EMBALAJE QUE CONTIENE MATERIALES RADIACTIVOS exceptuados, que está diseñado de modo que cumpla los requisitos generales relativos al diseño de todos los embalajes y bultos.
b) I) BULTO INDUSTRIAL DEL TIPO 1 (BI-1) es un EMBALAJE, CISTERNA o CONTENEDOR que contiene materiales BAE u OCS, que está diseñado de modo que cumpla los requisitos generales relativos al diseño de todos los embalajes y bultos, y en el caso en que se transporte por vía aérea, los requisitos de los artículos 127 al 129.
II) BULTO INDUSTRIAL DEL TIPO 2 (BI-2) es un EMBALAJE, CISTERNA o CONTENEDOR que contiene materiales BAE u OCS, que está diseñado de modo que cumpla los requisitos generales relativos al diseño de todos los embalajes y bultos, los requisitos de los artículos 127 al 129, si se transporta por vía aérea y, además, los siguientes requisitos específicos relativos al diseño:
i) en el caso de BULTOS, lo dispuesto en el artículo 131;
ii) en el caso de CISTERNAS, lo dispuesto en los artículos 133 y 134; y
iii) en el caso de CONTENEDORES, lo dispuesto en el artículo 135.
III) BULTO INDUSTRIAL DEL TIPO 3 (BI-3): es un EMBALAJE, CISTERNA o CONTENEDOR que contiene materiales BAE u OCS, que está diseñado de modo que cumpla los requisitos generales relativos al diseño de todos los embalajes y bultos, los requisitos de los artículos 127 a 129, si se transporta por vía aérea y, además, los siguientes requisitos específicos relativos al diseño:
i) en el caso de BULTOS, lo dispuesto en el artículo 132;
ii) en el caso de CISTERNAS, lo dispuesto en los artículos 133 y 143: y
iii) en el caso de CONTENEDORES, lo dispuesto en el artículo 135.
c) BULTO DEL TIPO A: es un EMBALAJE, CISTERNA o CONTENEDOR que contiene una actividad de hasta el valor A1 si se trata de MATERIALES RADIACTIVOS EN FORMA ESPECIAL, o hasta el valor A2 si no son tales materiales, y que está diseñado de modo que cumpla los requisitos generales relativos al diseño de todos los embalajes y bultos, los requisitos de los artículos 127 a 129, si se transporta por vía aérea, y los requisitos específicos relativos al diseño de los artículos 136 a 152, según proceda.
d) BULTO DEL TIPO B: En un EMBALAJE, CISTERNA o CONTENEDOR que contiene una actividad que puede ser superior al valor A1, si se trata de MATERIALES RADIACTIVOS EN FORMA ESPECIAL, o superior al valor A2 si no son tales materiales, y que está diseñado de modo que cumpla los requisitos generales relativos al diseño de todos los embalajes y bultos, los requisitos de los artículos 127 a 129, si se transporta por vía aérea, y los requisitos específicos relativos al diseño de los artículos 136 a 152 y 153 a 170, según proceda.
11. BUQUE: todo buque de navegación marítima o embarcación de navegación fluvial utilizados para transportar carga.
12. CISTERNA: contenedor cisterna, un depósito portátil, un camión cisterna o vagón cisterna o un recipiente con una capacidad no inferior a 450 litros si se destina a contener líquidos, materiales pulverulentos, gránulos o lechadas, y no inferior a 1000 litros si se destina a contener gases. Un contenedor cisterna deberá poder transportarse por vía terrestre o marítima y ser cargado y descargado sin necesidad de desmontar sus elementos estructurales, deberá poseer elementos de estabilización y dispositivos de fijación externos al recipiente, y deberá poderse izar cuando esté lleno.
13. CONTAMINACION: es la presencia de una sustancia radiactiva sobre una superficie en cantidades superiores a 0.4 Bq/cm2 (10 E-5 uCi/cm2) en el caso de emisores beta y gamma o 0.04 Bq/cm2 (10 E-6 u Ci/cm2) en el caso de emisores alfa.
14. CONTAMINACION FIJA: La CONTAMINACION que no es CONTAMINACION TRANSITORIA.
15. CONTAMINACION TRANSITORIA: La CONTAMINACION que puede ser eliminada de la superficie durante la manipulación normal.
16. CONTENEDOR: un elemento de transporte destinado a facilitar el acarreo de mercancías, embaladas o no, por una o más modalidades de transporte, sin necesidad de proceder a operaciones intermedias de recarga, que deberá poseer una estructura de naturaleza permanentemente cerrada, rígida y con la resistencia suficiente para ser utilizado repetidas veces; y deberá estar provisto de dispositivos que faciliten su manejo, sobre todo al ser transbordado de un MEDIO DE TRANSPORTE a otro y al pasar de una a otra modalidad de transporte.
Por CONTENEDORES pequeños se entenderán aquellos en los que ninguna de sus dimensiones externas sea superior a 1,5m, o cuyo volumen interno no exceda de 3,0 m3. Todos los demás CONTENEDORES se considerarán CONTENEDORES grandes.
Un CONTENEDOR puede utilizarse como EMBALAJE siempre que se cumplan los requisitos aplicables. También puede utilizarse para desempeñar funciones de SOBREENVASE.
17. CONTENIDO RADIACTIVO: Los MATERIALES RADIACTIVOS en conjunto con los sólidos, líquidos y gases contaminados que puedan encontrarse dentro del EMBALAJE.
18. DESTINATARIO: Toda persona, organización o gobierno que reciba una REMESA.
19. DISEñO: La descripción de los materiales radiactivos en forma especial, bulto o embalaje, que permita la perfecta identificación de tales elementos.
Esta descripción podrá comprender especificaciones, planos, informes que acrediten el cumplimiento de los requisitos reglamentarios y cualesquiera otros documentos pertinentes.
20. EMBALAJE: El conjunto de todos los componentes necesarios para alojar con seguridad el CONTENIDO RADIACTIVO. En particular podrá consistir en uno o varios recipientes, materiales absorbentes, estructuras de separación, material de blindaje contra las radiaciones y dispositivos de refrigeración, de amortiguamiento de golpes y de aislamiento térmico. El EMBALAJE puede consistir en una caja, bidón o recipiente similar, o puede ser también un CONTENEDOR o CISTERNA congruente con lo dispuesto en el artículo 4 número 10.
21. EXPEDICION: Traslado específico de la REMESA desde su origen hasta su destino.
22. GARANTIA DE CALIDAD: Un programa sistemático de controles e inspecciones aplicado por cualquier organización o entidad relacionada con el transporte de MATERIALES RADIACTIVOS con la finalidad de proporcionar el nivel suficiente de confianza para alcanzar en la práctica el grado de seguridad prescrito en el presente reglamento.
23. GAS SIN COMPRIMIR: Todo gas a una presión que no exceda de la presión atmosférica ambiente en el momento en que se proceda al cierre del SISTEMA DE CONTENCION.
24. INDICE DE TRANSPORTE (IT): Número único asignado a un BULTO, SOBREENVASE, CISTERNA, o CONTENEDOR, o a un material de baja actividad específica -I (BAE-I) u objeto contaminado en la superficie -I (OCS-I) sin embalar, que se utiliza para controlar tanto la seguridad con respecto a la criticidad nuclear como la exposición a las radiaciones. También se utiliza para establecer los límites del contenido de algunos BULTOS, SOBREENVASES, CISTERNAS Y CONTENEDORES; y las categorías para el etiquetado; para determinar si será necesario el transporte según la modalidad de USO EXCLUSIVO; para establecer los requisitos de espaciamiento durante el almacenamiento en tránsito; para establecer las restricciones de mezcla durante el transporte en virtud de ARREGLOS ESPECIALES y durante el almacenamiento en tránsito y para definir el número de BULTOS permitidos en un CONTENEDOR o a bordo de un MEDIO DE TRANSPORTE.
25. MATERIALES DE BAJA ACTIVIDAD ESPECIFICA (BAE): Los MATERIALES RADIACTIVOS que por su naturaleza tienen una ACTIVIDAD ESPECIFICA limitada, o los MATERIALES RADIACTIVOS a los que son de aplicación límites de la ACTIVIDAD ESPECIFICA media estimada. Para determinar la ACTIVIDAD ESPECIFICA media estimada no deberán tenerse en cuenta los materiales externos de blindaje que circunden a los MATERIALES BAE.
Los MATERIALES BAE estarán comprendidos en uno de los tres grupos siguientes:
a) BAE-I
i. Minerales con radionucleidos contenidos naturalmente en ellos (por ejemplo, uranio, torio), y concentrados de uranio o torio de dichos minerales;
ii. URANIO NATURAL o URANIO EMPOBRECIDO o torio natural no irradiados en estado sólido o sus compuestos sólidos o líquidos o mezclas; o
iii. MATERIALES RADIACTIVOS, que no sean SUSTANCIAS FISIONABLES, para los que el valor de A2 no tenga límite.
b) BAE-II
i. Agua con una concentración de tritio de hasta 1 TBq/1 (20 Ci/1); o
ii. Otros materiales en los que la actividad esté distribuida por todo el material y la ACTIVIDAD ESPECIFICA media no sea superior a 1 E-4 A2/g para sólidos y gases y 1 E-5 A2/g para líquidos.
c) BAE-III
Sólidos (por ejemplo, desechos consolidados, materiales activados) en los que:
i. Los MATERIALES RADIACTIVOS se encuentren distribuidos por todo un sólido o conjunto de objetos sólidos, o estén esencialmente, distribuidos de modo uniforme en el seno de un agente ligante compacto sólido (como hormigón, asfalto, materiales cerámicos, etc.)
ii. Los MATERIALES RADIACTIVOS sean relativamente insolubles, o estén contenidos intrínsecamente en una matriz relativamente insoluble, de manera que, incluso en caso de pérdida del embalaje, la pérdida de MATERIAL RADIACTIVO por BULTO, producida por lixiviación tras siete días de inmersión en agua, no sería superior a 0,1 A2; y
iii. La ACTIVIDAD ESPECIFICA media estimada del sólido, excluido todo el material de blindaje, no sea superior a 2 E-3 A2/g.
26. MATERIALES RADIACTIVOS: Todo material cuya ACTIVIDAD ESPECIFICA sea superior a 70 kBq/(2 nCi/g).
27. MATERIALES RADIACTIVOS EN FORMA ESPECIAL: o bien un MATERIAL RADIACTIVO sólido no dispersable o bien una cápsula sellada que contenga MATERIALES RADIACTIVOS.
28. MEDIO DE TRANSPORTE:
a) Para el transporte por carretera o ferrocarril: cualquier VEHICULO;
b) Para el transporte por vía acuática: cualquier buque, o cualquier bodega, compartimiento o zona delimitada de la cubierta de un buque; y
c) Para el transporte por vía aérea: cualquier aeronave.
29. NIVEL DE RADIACION: La correspondiente tasa de dosis equivalente expresada en milisieverts por hora.
30. OBJETO CONTAMINADO EN LA SUPERFICIE (OCS): Todo objeto sólido que, no siendo en sí radiactivo, tenga MATERIALES RADIACTIVOS distribuidos en sus superficies. Los OCS se clasifican en dos grupos:
a) OCS-I: Un objeto sólido en el que:
i. La CONTAMINACION TRANSITORIA en la superficie accesible promediada sobre 300 cm2 (o sobre el área de la superficie si ésta fuera inferior a 300 cm2) no sea superior a 4 Bq.cm2 (1 E-4 uCi/cm2) en el caso de los emisores beta y gamma, o a 0,4 Bq/cm2 (1 E-5 uCi/cm2) en el caso de emisores alfa; y
ii. La CONTAMINACION FIJA en la superficie accesible, promediada sobre 300 cm2 (o sobre el área de la superficie se ésta fuera inferior a 300 cm2) no sea superior a 4 E 4 Bq/cm2 (1 uCicm2) en el caso de emisiones beta y gamma, o a 4 E 3 Bq/cm2 (0,1 uCi/cm2) en el caso de emisores alfa; y
iii. La CONTAMINACION TRANSITORIA más la CONTAMINACION FIJA en la superficie inaccesible promediada sobre 300 cm2 (o sobre el área de la superficie si ésta fuera inferior a 300 cm2) no sea superior a 4 E 4 Bq/cm2 (1 uCi/cm2) en el caso de emisores beta y gamma, o a 4 E 3 Bq/cm2 (0,1 uCi/cm2) en el caso de emisores alfa.
b) OC5-II: Un objeto sólido en el que la CONTAMINACION FIJA o la TRANSITORIA en la superficie sea superior a los límites aplicables dispuestos para los OCS-I en la letra a) anterior y en el que:
i. La CONTAMINACION TRANSITORIA en la superficie accesible promediada sobre 300 cm2 (o sobre el área de la superficie si ésta fuera inferior a 300 cm2) no sea superior a 400 Bq/cm2 (1 E-2 uCi/cm2) en el caso de emisores beta y gamma o a 40 Bq/cm2 (1 E-3 uCi/cm2) en el caso de emisores alfa; y
ii. La CONTAMINACION FIJA en la superficie accesible, promediada sobre 300 cm2 (o sobre el área de la superficie si ésta fuera inferior a 300 cm2) no sea superior a 8 E 5 Bq/cm2 (20 uCi/cm2) en el caso de emisores beta y gamma, o a 8 E 4 Bq/cm2 (2 uCi/cm2) en el caso de emisores alfa; y
iii. La CONTAMINACION TRANSITORIA más la CONTAMINACION FIJA en la superficie inaccesible promediada sobre 300 cm2 (o sobre el área de la superficie si si ésta fuera inferior a 300 cm2) no sea superior a 8 E 5 Bq/cm2 (20 uCi/cm2) en el caso de emisores beta y gamma, o a 8 E 4 Bq/cm2 (2 uCi/cm2) en el caso de emisores alfa.
31. PRESION NORMAL DE TRABAJO MAXIMA: La presión máxima por encima de la presión atmosférica al nivel medio del mar que se desarrollaría en el SISTEMA DE CONTENCION durante un período de un año en las condiciones de temperatura y de irradiación solar correspondientes a las condiciones ambientales en que tiene lugar el transporte en ausencia de descompresión, de refrigeración externa mediante un sistema auxiliar o de controles operativos durante el transporte.
32. REMESA: Cualquier BULTO o BULTOS o carga de MATERIALES RADIACTIVOS que presente un REMITENTE para su transporte.
33. REMITENTE: Cualquier persona, organización o Gobierno que presente una REMESA para su transporte y cuyo nombre figure en calidad de tal en los documentos de transporte.
34. SISTEMA DE CONTENCION: El conjunto de componentes del EMBALAJE especificados por el autor del diseño como destinados a contener los MATERIALES RADIACTIVOS durante el transporte.
35. SOBREENVASE: Un recipiente, tal como una caja o bolsa, que no es preciso que satisfaga los requisitos de un CONTENEDOR y que es utilizado por un REMITENTE único para introducir en una unidad de manipulación una REMESA de dos o más BULTOS para facilitar la manipulación, la estiba y el acarreo.
36. SUSTANCIAS FISIONABLES: El uranio-233, uranio-235, plutonio-238, plutonio-239, plutonio-241, o cualquier combinación de estos radionucleidos.
Se excluyen el URANIO NATURAL y el URANIO EMPOBRECIDO no irradiados, y el URANIO NATURAL o URANIO EMPOBRECIDO que hayan sido irradiados solamente en reactores térmicos.
37. TORIO NO IRRADIADO: Torio que no contenga más de 1 E-7 gr de Uranio 233 por gramo de Torio-232.
38. TRANSPORTISTA: Cualquier persona, entidad u organismo oficial que se encargue del acarreo de MATERIALES RADIACTIVOS por cualquier medio de transporte. El término transportista comprende tanto a los transportista que arrienden sus servicios o que los presten contra remuneración, como a los transportistas por cuenta propia.
39. URANIO EMPOBRECIDO: Uranio que contenga un porcentaje en masa de Uranio-235 inferior al de Uranio natural.
40. URANIO ENRIQUECIDO: Uranio que contenga un porcentaje en masa de Uranio-235 superior al de Uranio natural.
41. URANIO NATURAL: Uranio obtenido por separación química con la composición isotópica que se da en la naturaleza.
42. URANIO NO IRRADIADO: Uranio que no contenga más de 1 E-6 gr de Plutonio por gramo de Uranio-235 y no más de 9MBq (0,25 mCi) de productos de fisión por gramo de Uranio-235.
43. USO EXCLUSIVO: El empleo exclusivo por un solo REMITENTE de un MEDIO DE TRANSPORTE o de un gran CONTENEDOR, con una longitud mínima de 6 metros, respecto del cual todas las operaciones iniciales, intermedias y finales de carga y descarga sean efectuadas de conformidad con las instrucciones del REMITENTE o del DESTINATARIO.
44. VEHICULO: Todo vehículo de carretera, incluidos los vehículos articulados, los formados por un vehículo tractor y un semirremolque o todo vagón de ferrocarril. Cada remolque será considerado como un vehículo distinto.
45. VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO: Programa sistemático de medidas aplicadas por la AUTORIDAD COMPETENTE con la finalidad de asegurarse de que se ponen en práctica las disposiciones del presente reglamento.
46. ZONA DELIMITADA DE LA CUBIERTA: La zona de la cubierta de intemperie de un buque o de la cubierta para vehículos de una embarcación de autotransbordo o de un transbordador, destinada a la estiba de materiales radiactivos.
Artículo 5.- La exposición a las radiaciones de los trabajadores y del público en general durante el transporte debe ajustarse a los requisitos estipulados en el Reglamento de Protección Radiológica de la Comisión Chilena de Energía Nuclear o del Reglamento de Protección Radiológica para Instalaciones Radiactivas del Ministerio de Salud, según corresponda.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Única
De 10-JUN-1985
|
10-JUN-1985 |
Comparando Decreto 12 |
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