Decreto Ley 1878
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Decreto Ley 1878
Decreto Ley 1878 CREA LA CENTRAL NACIONAL DE INFORMACIONES
MINISTERIO DEL INTERIOR
Promulgación: 12-AGO-1977
Publicación: 13-AGO-1977
Versión: Última Versión - 22-FEB-1990
DECRETO LEY N° 1.878
CREA LA CENTRAL NACIONAL DE INFORMACIONESLEY 18943
Art. 1°
D.O 22.02.1990
Art. 1°
D.O 22.02.1990
Núm. 1.878.- Santiago, 12 de Agosto de 1977.-
Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976.
Considerando:
La necesidad de que el Supremo Gobierno cuente con la colaboración inmediata y permanente de un Organismo especializado que le reúna todas las informaciones a nivel nacional que requiera para la adopción de las medidas más convenientes, especialmente en resguardo de la Seguridad Nacional.
La Junta de Gobierno de la República de Chile acuerda dictar el siguiente
Decreto ley:
NOTA: 1
El presente decreto ley fue derogado por el artículo 1° de la Ley N° 18.943, publicada en el Diario Oficial de 22 de Febrero de 1990, que disuelve la Central Nacional de Informaciones (C.N.I.).
El presente decreto ley fue derogado por el artículo 1° de la Ley N° 18.943, publicada en el Diario Oficial de 22 de Febrero de 1990, que disuelve la Central Nacional de Informaciones (C.N.I.).
Artículo 1°.- "Créase la Central Nacional de Informaciones (C.N.I.), organismo militar especializado, de carácter técnico y profesional, que tendrá por misión reunir y procesar todas las informaciones a nivel nacional, provenientes de los diferentes campos de acción, que el Supremo Gobierno requiera para la formulación de políticas, planes, programas; la adopción de medidas necesarias de resguardo de la seguridad nacional, y el normal desenvolvimiento de las actividades nacionales y mantención de la institucionalidad establecida.
No obstante su calidad de organismo militar, integrante de la Defensa Nacional, la Central Nacional de Informaciones se vinculará con el Supremo Gobierno, en el cumplimiento de sus misiones específicas, a través del Ministerio del Interior.
Artículo 2°.- La Central Nacional de Informaciones estará dirigida por un Oficial General o Superior en servicio activo, de las Fuerzas Armadas o de Orden, designado por decreto supremo, el que con el título de Director Nacional de Informaciones, tendrá la dirección superior, técnica y administrativa del Servicio. En el ejercicio de sus facultades, podrá dictar las resoluciones e impartir las instrucciones internas que sean necesarias para el funcionamiento de la Repartición.
Artículo 3°.- La organización, estructura institucional interna y deberes de la Central Nacional de Informaciones serán establecidas por un Reglamento Orgánico dictado a propuesta de su Director.
La dotación estará integrada por personal de su planta y por aquel proveniente de las Instituciones de la Defensa Nacional.
Cuando sea necesario contratar personal, que no provenga de las instituciones de la Defensa Nacional, deberá ser aprobado por decreto supremo, suscrito -además- por el Ministro de Hacienda. El régimen jurídico y los niveles remunerativos respectivos serán los mismos por los que se rige el personal civil de las Fuerzas Armadas y serán considerados como tales para todos los efectos jurisdiccionales y disciplinarios.
Artículo 4°.- El Director Nacional de Informaciones, podrá requerir de cualquier servicio del Estado, municipalidades, personas jurídicas creadas por ley o de las empresas o sociedades en que el Estado o sus empresas tengan aportes de capital, representación o participación, los informes o antecedentes que estime necesarios para el eficaz cumplimiento de sus cometidos.
Del incumplimiento de esta obligación podrá dar cuenta al Contralor General de la República, a fin de que aplique al infractor, directamente, cualquiera de las sanciones administrativas contempladas en el respectivo estatuto que rija su desempeño.
Las normas que establecen el secreto o reserva sobre determinadas materias no obstarán a que se proporcione a la Central Nacional de Informaciones, la información o antecedentes solicitados, sin perjuicio de que sobre su personal pese igual obligación de guardar reserva o secreto.
Artículo 5°.- La Central Nacional de Informaciones tendrá un patrimonio de afectación fiscal formado por los siguientes rubros:
1.- Fondos que se le asignen anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación, que se consultarán en la Partida correspondiente al Ministerio del Interior;
2.- Fondos que se le asignen en leyes especiales;
3.- Demás bienes y recursos que adquiera o perciba, a cualquier título, para sus propios fines.
Un Reglamento de carácter reservado, dictado dentro del plazo de 180 días, regulará lo establecido en el presente artículo.
Artículo 6°.- En la administración, manejo y disposición de los bienes y fondos de su patrimonio de afectación fiscal, la Central Nacional de Informaciones será representada extrajudicialmente por su Director, quien podrá actuar en cualquier acto jurídico tendiente a conseguir sus fines propios.
Con el patrimonio de afectación podrá arrendar y adquirir bienes muebles, inmuebles, productos o servicios y disponer de ellos.
Artículo 7°.- Libéranse de los derechos específicos y ad valorem establecidos en el Arancel Aduanero y de los demás impuestos, tasas y contribuciones y, en general, de todo derecho que se perciba por intermedio de las Aduanas, como -asimismo-, de la Tasa de Despacho, establecida por el artículo 190 de la ley N° 16.464 y sus modificaciones, y del impuesto del 10% previsto en el artículo 44 de la ley N° 17.564, todas las importaciones de equipos completos, accesorios y demás elementos que efectúe la Central Nacional de Informaciones.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 22-FEB-1990
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22-FEB-1990 | |||
Texto Original
De 13-AGO-1977
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13-AGO-1977 | 21-FEB-1990 |
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