Decreto Ley 825
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Decreto Ley 825
- Encabezado
- TITULO I NORMAS GENERALES
-
TITULO II IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
- PARRAFO 1º Del hecho gravado
- Párrafo 2º Del momento en que se devenga el impuesto.
- Párrafo 3º Del sujeto del impuesto.
- PARRAFO 4º De las ventas y servicios exentos del impuesto
- PARRAFO 5º Tasa, base imponible y débito fiscal
- PARRAFO 6º Del Crédito Fiscal
- PARRAFO 7º Del régimen de tributación simplificada para los pequeños contribuyentes
- PARRAFO 8º De los exportadores
-
TITULO III Impuestos especiales a las ventas y servicios
- PARRAFO 1º Del impuesto adicional a ciertos productos
- PARRAFO 2º Del impuesto a la venta de automóviles y otros vehículos
- PARRAFO 3º Del impuesto adicional a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares.
- PARRAFO 4 Otros impuestos específicos
- PARRAFO 5º Del impuesto a las compras de monedas extranjeras
- PARRAFO 6º Disposiciones varias
- TITULO IV De la administración del impuesto
- Titulo VI Normas derogatorias
- ARTICULOS TRANSITORIOS
- Promulgación
Decreto Ley 825 LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 27-DIC-1974
Publicación: 31-DIC-1974
Versión: Intermedio - de 17-MAR-2008 a 26-ENE-2011
Materias: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
ESTABLECE, A BENEFICIO FISCAL, UN IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Y SERVICIOS
Núm. 825.- Santiago, 27 de Diciembre de 1974.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS
Artículo 1°- Establécese, a beneficio fiscal, un impuesto sobre las ventas y servicios, que se regirá por las normas de la presente ley
Artículo 2°- Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
1°) Por "venta", toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles deLEY 18630
ART. 1°
A N° 1 propiedad de una empresa constructora construídos totalmente por ella o que en parte hayan sido construídos por un tercero para ella, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta.
ART. 1°
A N° 1 propiedad de una empresa constructora construídos totalmente por ella o que en parte hayan sido construídos por un tercero para ella, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta.
2°) Por "servicio", la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s. 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
3°) Por "vendedor" cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Asimismo seLEY 18630
ART. 1°
A N° 2, a) considerará "vendedor" la empresa constructora, entendiéndose por tal a cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales inmuebles de su propiedad, construídos totalmente por ella o que en parte hayan sido construídos por un tercero para ella. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad.
ART. 1°
A N° 2, a) considerará "vendedor" la empresa constructora, entendiéndose por tal a cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales inmuebles de su propiedad, construídos totalmente por ella o que en parte hayan sido construídos por un tercero para ella. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad.
Se considera también "vendedor" al productor, fabricante o empresa constructora que vendaLEY 18630
ART. 1°
A N° 2, b) materias primas o insumos que, por cualquier causa, no utilice en sus procesos productivos.
ART. 1°
A N° 2, b) materias primas o insumos que, por cualquier causa, no utilice en sus procesos productivos.
4°) Por "prestador de servicios" cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual o esporádica.
5°) Por "periodo tributario", un mes calendario, salvo que esta ley o la Dirección Nacional de Impuestos Internos señale otro diferente.
NOTA: 1.1
Las modificaciones introducidas por el art. 1° de la Ley 18.630, regirán a contar del 1° de octubre de 1987.
Las modificaciones introducidas por el art. 1° de la Ley 18.630, regirán a contar del 1° de octubre de 1987.
Artículo 3°- Son contribuyentes, para los efectos de esta ley, las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella.
En el caso de las comunidades y sociedades de hecho, los comuneros y socios serán solidariamente responsables de todas las obligaciones de esta ley que afecten a la respectiva comunidad o sociedad de hecho.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tributo afectará al adquirente, beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo o inclusión, en los casos que lo determine esta ley o las normas generales que imparta la Dirección Nacional delLEY 18768
Art. 58, a) Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo. En virtud de esta facultad, la Dirección referida podrá disponer el cambio de sujeto del tributo también sólo por una parte de la tasa del impuesto, como asimismo autorizar a los vendedores o prestadores de servicios, que por la aplicación de lo dispuesto en este inciso no puedan recuperar oportunamente sus créditos fiscales, a imputar el respectivo impuesto soportado o pagado a cualquier otro impuesto fiscal incluso de retención o de recargo que deban pagar por el mismo período tributario, a darle el carácter de pago provisional mensual de la ley de la renta, o a que les sea devuelto por el Servicio de Tesorerías en el plazo de treinta días de presentada la solicitud, la cual deberá formularse dentro del mes siguiente al de la retención del tributo efectuado por el adquirente o beneficiario del servicio; pero en todos los casos hasta el monto del débito fiscal correspondiente.
Art. 58, a) Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo. En virtud de esta facultad, la Dirección referida podrá disponer el cambio de sujeto del tributo también sólo por una parte de la tasa del impuesto, como asimismo autorizar a los vendedores o prestadores de servicios, que por la aplicación de lo dispuesto en este inciso no puedan recuperar oportunamente sus créditos fiscales, a imputar el respectivo impuesto soportado o pagado a cualquier otro impuesto fiscal incluso de retención o de recargo que deban pagar por el mismo período tributario, a darle el carácter de pago provisional mensual de la ley de la renta, o a que les sea devuelto por el Servicio de Tesorerías en el plazo de treinta días de presentada la solicitud, la cual deberá formularse dentro del mes siguiente al de la retención del tributo efectuado por el adquirente o beneficiario del servicio; pero en todos los casos hasta el monto del débito fiscal correspondiente.
Igualmente, la Dirección podrá determinar que lasDL 2312 1978
ART 1° N° 1 obligaciones que afecten a los contribuyentes a que se refieren los incisos primero y segundo correspondan a un vendedor o prestador del servicio, o al mandatario, también respecto del impuesto que debe recargar el adquirente o beneficiario, por las ventas o servicios que estos últimos a su vez efectúen o presten a terceros cuando se trate de contribuyentes de difícil fiscalización.
ART 1° N° 1 obligaciones que afecten a los contribuyentes a que se refieren los incisos primero y segundo correspondan a un vendedor o prestador del servicio, o al mandatario, también respecto del impuesto que debe recargar el adquirente o beneficiario, por las ventas o servicios que estos últimos a su vez efectúen o presten a terceros cuando se trate de contribuyentes de difícil fiscalización.
En los casos a que se refiere el inciso anterior, laDL 2312 1978
ART 1° N° 1 Dirección podrá, para los efectos de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, determinar la base imponible correspondiente a la transferencia o prestación de servicio que efectúe el adquirente o beneficiario, cuando se trate de especies no sujetas al régimen de fijación de precios.
ART 1° N° 1 Dirección podrá, para los efectos de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, determinar la base imponible correspondiente a la transferencia o prestación de servicio que efectúe el adquirente o beneficiario, cuando se trate de especies no sujetas al régimen de fijación de precios.
Asimismo, la Dirección a su juicio exclusivo, podrá imponer a los vendedores o prestadores deDL 2694 1979
ART 1° servicios exentos, la obligación de retener, declarar y pagar el tributo que corresponda a los adquirentes afectos o a determinadas personas que importen desde los recintos de Zonas Francas.
ART 1° servicios exentos, la obligación de retener, declarar y pagar el tributo que corresponda a los adquirentes afectos o a determinadas personas que importen desde los recintos de Zonas Francas.
NOTA: 1
Estas modificaciones rigen, según los incisos 1° y 2°, del artículo 3°, del DL 2312, de 1978, a contar del 1° de septiembre de 1978, sin perjuicio de que aquellas disposiciones que por ser tanto en el antiguo como en el nuevo texto del DL 825, de naturaleza y efectos esencialmente similares, se entiendan vigentes sin solución de continuidad.
Las modificaciones referidas se aplicarán a contar del 1° de septiembre de 1978, a aquellas operaciones por las cuales se emita factura o boleta a contar de esa fecha, siempre que la entrega de las especies, o el pago de la remuneración en caso de servicios, no haya sido anterior a dicha fecha.
Estas modificaciones rigen, según los incisos 1° y 2°, del artículo 3°, del DL 2312, de 1978, a contar del 1° de septiembre de 1978, sin perjuicio de que aquellas disposiciones que por ser tanto en el antiguo como en el nuevo texto del DL 825, de naturaleza y efectos esencialmente similares, se entiendan vigentes sin solución de continuidad.
Las modificaciones referidas se aplicarán a contar del 1° de septiembre de 1978, a aquellas operaciones por las cuales se emita factura o boleta a contar de esa fecha, siempre que la entrega de las especies, o el pago de la remuneración en caso de servicios, no haya sido anterior a dicha fecha.
NOTA: 2
Esta modificación rige a contar del día 1° del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial, afectando a las ventas y demás operaciones que se efectúen desde dicha fecha. (DL 2694, publicado en el D. Oficial de 13 de junio de 1979, artículo 2°).
Esta modificación rige a contar del día 1° del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial, afectando a las ventas y demás operaciones que se efectúen desde dicha fecha. (DL 2694, publicado en el D. Oficial de 13 de junio de 1979, artículo 2°).
Artículo 4°- Estarán gravadas con el impuesto de esta ley las ventas de bienes corporales muebles eLEY 18630
ART. 1° B inmuebles ubicados en territorio nacional, independientemente del lugar en que se celebre la convención respectiva.
ART. 1° B inmuebles ubicados en territorio nacional, independientemente del lugar en que se celebre la convención respectiva.
Para los efectos de este artículo se entenderán ubicados en territorio nacional, aún cuando al tiempo de celebrarse la convención se encuentren transitoriamente fuera de él, los bienes cuya inscripción, matrícula, patente o padrón hayan sido otorgados en Chile.
Asimismo, se entenderán ubicados en territorio nacional los bienes corporales muebles adquiridos por una persona que no tenga el carácter de vendedor o de prestador de servicios, cuando a la fecha en que se celebre el contrato de compraventa, los respectivos bienes ya se encuentren embarcados en el país de procedencia.
NOTA: 1.1
Las modificaciones introducidas por el art. 1° de la Ley 18.630, regirán a contar del 1° de octubre de 1987.
Las modificaciones introducidas por el art. 1° de la Ley 18.630, regirán a contar del 1° de octubre de 1987.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Evento
De La modificación ordenada por el numeral 13 del artículo 3 de la ley 21713 al artículo 36 de esta norma, entrará en vigencia seis meses después de la dictación del decreto supremo que reemplace al Decreto Supremo 348 de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, cuyo texto refundido se encuentra en el Decreto Supremo N° 79 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá dictarse dentro de los tres meses siguientes al de publicación en el Diario Oficial, conforme al número 2 del artículo segundo transitorio de la citada ley.
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La modificación ordenada por el numeral 13 del artículo 3 de la ley 21713 al artículo 36 de esta norma, entrará en vigencia seis meses después de la dictación del decreto supremo que reemplace al Decreto Supremo 348 de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, cuyo texto refundido se encuentra en el Decreto Supremo N° 79 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá dictarse dentro de los tres meses siguientes al de publicación en el Diario Oficial, conforme al número 2 del artículo segundo transitorio de la citada ley. | |||
Con Vigencia Diferida por Fecha
De 01-ENE-2027
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01-ENE-2027 | |||
Con Vigencia Diferida por Fecha
De 25-OCT-2025
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25-OCT-2025 | 31-DIC-2026 | ||
Última Versión
De 01-NOV-2024
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01-NOV-2024 | 24-OCT-2025 | ||
Intermedio
De 01-ENE-2023
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01-ENE-2023 | 31-OCT-2024 | ||
Intermedio
De 26-JUL-2022
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26-JUL-2022 | 31-DIC-2022 | ||
Intermedio
De 01-ABR-2022
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01-ABR-2022 | 25-JUL-2022 | ||
Intermedio
De 25-MAR-2022
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25-MAR-2022 | 31-MAR-2022 | ||
Intermedio
De 02-SEP-2020
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02-SEP-2020 | 24-MAR-2022 | ||
Intermedio
De 25-AGO-2020
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25-AGO-2020 | 01-SEP-2020 | ||
Intermedio
De 25-MAY-2020
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25-MAY-2020 | 24-AGO-2020 | ||
Intermedio
De 01-MAR-2020
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01-MAR-2020 | 24-MAY-2020 | ||
Intermedio
De 21-ENE-2020
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21-ENE-2020 | 29-FEB-2020 | ||
Intermedio
De 17-ENE-2020
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17-ENE-2020 | 20-ENE-2020 | ||
Intermedio
De 03-NOV-2017
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03-NOV-2017 | 16-ENE-2020 | ||
Intermedio
De 13-MAR-2017
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13-MAR-2017 | 02-NOV-2017 | ||
Intermedio
De 01-NOV-2016
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01-NOV-2016 | 12-MAR-2017 | ||
Intermedio
De 01-MAR-2016
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01-MAR-2016 | 31-OCT-2016 | ||
Intermedio
De 21-ENE-2016
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21-ENE-2016 | 29-FEB-2016 | ||
Intermedio
De 01-ENE-2016
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01-ENE-2016 | 20-ENE-2016 | ||
Intermedio
De 01-ENE-2015
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01-ENE-2015 | 31-DIC-2015 | ||
Intermedio
De 01-NOV-2014
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01-NOV-2014 | 31-DIC-2014 | ||
Intermedio
De 10-OCT-2014
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10-OCT-2014 | 31-OCT-2014 | ||
Intermedio
De 01-OCT-2014
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01-OCT-2014 | 09-OCT-2014 | ||
Intermedio
De 30-JUL-2014
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30-JUL-2014 | 30-SEP-2014 | ||
Intermedio
De 31-ENE-2014
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31-ENE-2014 | 29-JUL-2014 | ||
Intermedio
De 01-ENE-2013
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01-ENE-2013 | 30-ENE-2014 | ||
Intermedio
De 02-NOV-2011
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02-NOV-2011 | 31-DIC-2012 | ||
Intermedio
De 27-ENE-2011
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27-ENE-2011 | 01-NOV-2011 | ||
Intermedio
De 17-MAR-2008
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17-MAR-2008 | 26-ENE-2011 | ||
Intermedio
De 05-JUN-2007
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05-JUN-2007 | 16-MAR-2008 | ||
Intermedio
De 09-MAY-2007
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09-MAY-2007 | 04-JUN-2007 | ||
Intermedio
De 01-ENE-2007
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01-ENE-2007 | 08-MAY-2007 | ||
Intermedio
De 12-OCT-2006
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12-OCT-2006 | 31-DIC-2006 | ||
Intermedio
De 28-ABR-2006
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28-ABR-2006 | 11-OCT-2006 | ||
Intermedio
De 01-ENE-2006
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01-ENE-2006 | 27-ABR-2006 | ||
Intermedio
De 07-ENE-2005
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07-ENE-2005 | 31-DIC-2005 | ||
Intermedio
De 09-ENE-2004
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09-ENE-2004 | 06-ENE-2005 | ||
Intermedio
De 19-NOV-2003
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19-NOV-2003 | 08-ENE-2004 | ||
Intermedio
De 13-AGO-2003
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13-AGO-2003 | 18-NOV-2003 | ||
Intermedio
De 27-DIC-2002
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27-DIC-2002 | 12-AGO-2003 | ||
Intermedio
De 23-NOV-2002
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23-NOV-2002 | 26-DIC-2002 | ||
Intermedio
De 31-AGO-2002
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31-AGO-2002 | 22-NOV-2002 | ||
Intermedio
De 31-MAY-2002
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31-MAY-2002 | 30-AGO-2002 | ||
Intermedio
De 04-ENE-2002
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04-ENE-2002 | 30-MAY-2002 | ||
Intermedio
De 11-SEP-2001
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11-SEP-2001 | 03-ENE-2002 | ||
Intermedio
De 28-JUL-2001
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28-JUL-2001 | 10-SEP-2001 | ||
Intermedio
De 19-JUN-2001
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19-JUN-2001 | 27-JUL-2001 | ||
Intermedio
De 09-FEB-2001
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09-FEB-2001 | 18-JUN-2001 | ||
Intermedio
De 03-ENE-2001
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03-ENE-2001 | 08-FEB-2001 | ||
Intermedio
De 07-ENE-2000
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07-ENE-2000 | 02-ENE-2001 | ||
Intermedio
De 25-OCT-1999
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25-OCT-1999 | 06-ENE-2000 | ||
Intermedio
De 11-SEP-1999
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11-SEP-1999 | 24-OCT-1999 | ||
Intermedio
De 14-ABR-1999
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14-ABR-1999 | 10-SEP-1999 | ||
Intermedio
De 30-DIC-1998
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30-DIC-1998 | 13-ABR-1999 | ||
Intermedio
De 29-JUL-1998
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29-JUL-1998 | 29-DIC-1998 | ||
Texto Original
De 01-MAR-1975
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01-MAR-1975 | 28-JUL-1998 |
Proyectos de Modificación (10)
Comparando Decreto Ley 825 |
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