Decreto Ley 573
Decreto Ley 573 ESTATUTO DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION INTERIORES DEL ESTADO
MINISTERIO DEL INTERIOR
Promulgación: 08-JUL-1974
Publicación: 12-JUL-1974
Versión: Texto Original - de 12-JUL-1974 a 06-ABR-1987
Materias: DESCONCENTRACION ADMINISTRATIVA, CHILE. DIVISIONES ADMINISTRATIVAS Y POLITICAS
ESTATUTO DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION INTERIORES DEL ESTADO
Núm. 573.- Santiago, 8 de Julio de 1974.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y
Considerando:
1.- Que el hecho de que el Estado de Chile sea unitario, constituido por una sola asociación política, no se contrapone con el de que su Gobierno se ejerza sobre la base de una organización interna que obedezca a un criterio de descentralización y desconcentración;
2.- Que este proceso de integración nacional debe lograrse a través de:
a.- Un equilibrio entre el aprovechamiento de los recursos naturales, la distribución geográfica de la población y la seguridad nacional, de manera que se establezcan las bases para un desarrollo más racional de todas las regiones que integran el territorio nacional;
b.- Una participación efectiva de la población en la definición de su propio destino, contribuyendo y comprometiéndose, además, con los objetivos superiores de su región y del país, y
c.- Una igualdad de oportunidades para recibir los beneficios que reportará el proceso de desarrollo en que está empeñada la Junta de Gobierno;
3.- Que la necesidad de lograr más plenamente las metas del desarrollo económico y social requieren de una mejor utilización del territorio y de sus recursos.
La excesiva concentración económica en algunas ciudades del país, especialmente en Santiago, está alcanzando niveles de tal magnitud que obliga a distraer cuantiosos recursos en obras urbanas, que obviamente tendrían una rentabilidad social mayor si fuesen invertidos en actividades productivas que permitirían un crecimiento económico más acelerado y regionalmente equilibrado;
4.- Que es de toda conveniencia establecer una nueva división político-administrativa del territorio nacional con el objeto de posibilitar la planificación del desarrollo, lo cual implica:
a.- Una organización administrativa descentralizada, con adecuados niveles de decisión en función de unidades territoriales definidas con tal objeto;
b.- Una jerarquización de las unidades territoriales;
c.- Una dotación de autoridades y organismos en cada unidad territorial con igual nivel entre sí y con poderes de decisión equivalentes, de modo que sea posible su efectiva complementación, y
d.- La integración de todos los sectores, mediante instituciones que aseguren su actuación en conjunto y no aisladamente.
5.- Que es preciso reemplazar el actual Régimen de Administración Interior por un régimen que agregue al concepto de Administración, el de Planificación, y que ambos tengan como objetivo el desarrollo socio económico del país;
6.- Que el concepto de desarrollo debe ser incorporado al Régimen de Administración Interior, como una función preferente del Estado, e íntimamente ligado al orden y seguridad interior del país;
7.- Que los anteriores fundamentos son coincidentes con las conclusiones de los estudios técnicos y también con el resultado de las consultas realizadas a diferentes sectores representativos de la comunidad nacional y regional, y
8.- Que la trascendencia y complejidad de esta reforma hace necesario que sea realizada en forma gradual, de modo tal que las estructuras existentes se adecúen en forma progresiva y sistemática;
La Junta de Gobierno ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:
Artículo 1°- Para el Gobierno y la Administración Interiores del Estado, el territorio de la República se dividirá en regiones y las regiones en provincias. Para los efectos de la Administración Local, las provincias se dividirán en comunas.
Sin perjuicio de lo anterior, podrán establecerse Areas Metropolitanas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.
Artículo 2.- La creación, modificación y supresión de las regiones, provincias y comunas, será materia de ley.
Artículo 3°- La ley, al determinar las regiones, deberá propender a que cada una de ellas constituya una unidad territorial debidamente organizada que contemple todos los aspectos propios de una política de desarrollo económico, cultural, social y de seguridad nacional. Al efecto, deberá considerar:
a) Un adecuado grado de descentralización o desconcentración que tienda a facilitar el progreso de la Región dentro del proceso de desarrollo nacional;
b) Una efectiva coordinación de los diferentes organismos de los sectores públicos y privados;
c) Una verdadera participación de las diversas formas de organización de la población dentro de una estructura económico-social que asegure las iniciativas creadoras de sus habitantes, y
d) La fijación de límites territoriales comunes para el conjunto de los servicios públicos de la respectiva Región.
Artículo 4°- El Gobierno y la Administración superiores de cada Región residen en un Intendente Regional, quien los ejercerá con arreglo a las leyes y a las órdenes e instrucciones del Poder Ejecutivo, de quien es agente natural e inmediato en el territorio de su jurisdicción, y permanecerá en su cargo mientras cuente con la confianza del Jefe Supremo de la Nación.
La ciudad capital de la Región será determinada por ley.
Artículo 5°- Corresponderá al Intendente Regional formular y llevar a cabo las políticas y planes de desarrollo regional de los organismos del Estado y promover la acción del sector privado que favorezca ese desarrollo; aprobar el presupuesto regional y establecer prioridades en los programas y proyectos específicos. La ley determinará la forma en que el Intendente Regional ejercerá estas facultades y la superior dirección que, para estos efectos, le corresponderá sobre todos los servicios de la Administración del Estado de carácter civil existentes en la Región. Le corresponderá, en todo caso, ejercer la supervigilancia y fiscalización de los mismos servicios, y velar por su debida coordinación. Este precepto no se aplicará a la Contraloría General de la República.
La ley determinará las demás atribuciones del Intendente Regional.
Artículo 6°- El Intendente Regional, en los casos y formas que determine la ley, podrá delegar facultades específicas en otras autoridades de la Región para fines administrativos, de desarrollo y de coordinación de dos o más provincias.
Artículo 7°- En cada Región habrá un Consejo Regional de Desarrollo, presidido por el Intendente Regional, e integrado por los Gobernadores Provinciales de la Región y por representantes de las principales actividades, organismos e instituciones publicas y privadas del área territorial correspondiente.
Las normas generales sobre organización y funcionamiento de este Consejo serán determinadas por ley.
Artículo 8°- Al Consejo Regional de Desarrollo corresponderá participar en el estudio y aprobación de las políticas y planes de desarrollo de las respectivas Regiones y en la aprobación de los presupuestos regionales, en la forma que determine la ley. Actuará como órgano asesor del Intendente Regional y podrá tener facultades decisorias, en los casos y forma que la ley establezca.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 07-ABR-1987
|
07-ABR-1987 | |||
Texto Original
De 12-JUL-1974
|
12-JUL-1974 | 06-ABR-1987 |
Comparando Decreto Ley 573 |
Loading...