DFL 209
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DFL 209
- Encabezado
- TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
- TITULO II SERVICIOS COMPUTABLES PARA EL RETIRO
- TITULO III DEL MONTO DE LAS PENSIONES DE RETIRO
- TITULO IV DEL RETIRO DE LOS OFICIALES
- TITULO V DEL RETIRO DE LOS EMPLEADOS CIVILES
- TITULO VI RETIRO DE LOS PROFESORES CIVILES
- TITULO VII DEL RETIRO DEL PERSONAL DE SUBOFICIALES, SOLDADOS Y MARINEROS
- TITULO VIII RETIRO DE LOS OBREROS A JORNAL
- TITULO IX DEL MONTEPIO
- TITULO X DISPOSICIONES FINALES
- TITULO XI DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Promulgación
DFL 209 FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY DE RETIRO Y MONTEPIO DE LAS FUERZAS ARMADAS
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 21-JUL-1953
Publicación: 05-AGO-1953
Versión: Última Versión - 25-MAY-1968
Materias: JUBILACION, FUERZAS ARMADAS, CHILE. FUERZA AEREA, CHILE. ARMADA NACIONAL, CHILE. EJERCITO
FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY DE RETIRO Y MONTEPIO DE LAS FUERZAS ARMADAS
N.o 209.- Santiago, 21 de Julio de 1953.- Vistas las facultades que me confiere la ley N.o 11,151, vengo en dictar el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
El texto definitivo de la Ley de Retiro y Montepio de las Fuerzas Armadas, será el que sigue:
Artículo 1.o El retiro del personal del Ejército, de la Armada o de la Fuerza Aérea se divide en temporal y absoluto.
El personal retirado temporalmente podrá ser llamado al servicio, si el Presidente de la República lo estima necesario.
Artículo 2.o El personal retirado podrá ser llamado asimismo al servicio, como personal de reserva, en casos de movilización, o bien, para fines de instrucción, por períodos de no más de sesenta días al año y con el fin de mantener la eficiencia de las Fuerzas de Reserva.
Los servicios del personal mencionado serán remunerados con arreglo a las disposiciones legales que rijan al efecto.
Artículo 3.o Para los efectos de las penas militares o sanciones disciplinarias, de que trata el Código de Justicia Militar, relacionadas con el derecho a pensión de retiro, se estará a lo dispuesto en el mencionado Código.
La destitución de los Oficiales y de los Empleados Civiles y la expulsión de los Sub-oficiales, Soldados y Marineros, por la vía judicial o la administrativa, llevan consigo la pérdida del derecho a pensión de retiro.
Artículo 4.o Dentro del tiempo de servicios computados para una pensión de retiro no podrán ser considerados otros servicios prestados simultáneamente, para el efecto de aumentar esta pensión de retiro ni para obtener otra nueva.
Tampoco se computarán servicios que hubieren sido ya considerados para el otorgamiento de una jubilación o retiro de otras Instituciones o Servicios.
tablece el inciso anterior el personal deberá efectuar o integrar las imposiciones correspondientes.
Artículo 5.° El personal que se reincorporare alRectificado
D.O.
14-NOV-1953 servicio en su mismo empleo o plaza, pierde el goce de la pensión que se le haya concedido, pero tiene derecho a que el tiempo anterior de servicios sea de abono para los efectos de su retiro posterior.
D.O.
14-NOV-1953 servicio en su mismo empleo o plaza, pierde el goce de la pensión que se le haya concedido, pero tiene derecho a que el tiempo anterior de servicios sea de abono para los efectos de su retiro posterior.
El personal con goce de pensión, que haya vuelto al servicio activo por un período no inferior a tres años, en otra plaza o empleo, pero que también dé derecho a obtener pensión de retiro, tendrá derecho a que su pensión sea reliquidada considerándosele el total del tiempo servido, ya sea en relación con su último empleo, o con el empleo en que obtuvo su anterior pensión de retiro.
Para tener derecho a los beneficios que establece el inciso anterior, el personal deberá efectuar o integrar las imposiciones correspondientes.
Artículo 6.o En general, el personal que se inutilizare en acto determinado del servicio, tendrá derecho a pensión de retiro en la forma que determina el artículo 22.
La constatación del acto de servicio que haya producido o pueda producir una inutilidad, será reclamada por el afectado o sus asignatarios legítimos dentro de los dos años siguientes al día en que aquel tuvo lugar.
Artículo 7.o A la Comisión de Cirujanos del Ejército, de la Armada o de la Fuerza Aérea, corresponde exclusivamente el examen del respectivo personal, a fin de establecer su capacidad física para continuar en el servicio o determinar la clase de inutilidad que lo imposibilita para continuar en él.
La comprobación de la inutilidad, su clasificación y graduación, se harán en forma definitiva por el decreto que la reconozca y se regirán por el respectivo Reglamento que dicte el Presidente de la República.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 25-MAY-1968
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25-MAY-1968 | |||
Texto Original
De 05-AGO-1953
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05-AGO-1953 | 24-MAY-1968 |
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