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- Promulgación
DFL 42 APRUEBA ESTATUTO GENERAL DE LAS CAJAS DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Promulgación: 01-JUN-1978
Publicación: 24-JUL-1978
Versión: Única - 01-AGO-1978
APRUEBA ESTATUTO GENERAL DE LAS CAJAS DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR
Santiago 1° de Junio de 1978.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 42.- Visto: la facultad que me otorga el artículo 11° del decreto ley N° 2.062, de 1977, dicto el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
Apruébase el siguiente Estatuto General de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar:
NOTA:
El artículo 72 de la LEY 18833, derogó, a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación, la presente ley.
El artículo 72 de la LEY 18833, derogó, a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación, la presente ley.
Artículo 1°.- Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, en adelante Cajas de Compensación, son personas jurídicas de derecho privado, sin finalidad de lucro, regidas por las normas contenidas en este Estatuto y sus reglamentos y en sus propios estatutos, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social.
Las Cajas de Compensación son entidades de previsión social.
Artículo 2°.- El Estado será subsidiariamente responsable de las obligaciones que las Cajas de Compensación contraigan con sus afiliados como consecuencia de su administración de prestaciones de seguridad social.
Artículo 3°.- Las Cajas de Compensación estarán sometidas, sin excepción, a la supervigilancia y a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante Superintendencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 16° de la ley N° 10.336.
Artículo 4°.- La denominación de las Cajas de Compensación deberá expresar su objeto con las palabras "Caja de Compensación de Asignación Familiar" o con las iniciales "C.C.A.F." y, además, deberá llevar un nombre geográfico o histórico nacionales.
No podrá adoptarse nombres que correspondan a personas vivas o que induzcan a errores respecto de la identidad entre Cajas.
Artículo 5°.- Las Cajas de Compensación no podrán tener una cantidad de trabajadores afiliados inferior a diez mil ni superior a doscientos mil.
La Superintendencia podrá autorizar, por resolución fundada y por un plazo determinado, el funcionamiento de Cajas de Compensación con una cantidad de trabajadores afiliados inferior al límite mínimo establecido en el inciso primero.
Las Cajas de Compensación podrán tener una cantidad de trabajadores afiliados superior al límite máximo establecido en el inciso primero, si el exceso se produce por el aumento de trabajadores en las empresas afiliadas.
Artículo 6°.- Las Cajas de Compensación podrán instalar agencias. La supresión de ellas deberá ser autorizada por la Superintendencia.
El domicilio de las Cajas de Compensación y el de sus agencias podrá estar situado en cualquier lugar del territorio nacional.
Artículo 8°.- Será competente para conocer de los juicios civiles y del trabajo en los lugares en que actúen las Cajas de Compensación, el correspondiente tribunal del lugar en que esté situado el domicilio de la Caja o de la agencia que haya intervenido en la cuestión que dio origen al litigio.
En los juicios civiles y del trabajo en que una Caja de Compensación actúe como demandante, ésta podrá ocurrir, a su elección, a los tribunales indicados en el inciso anterior o a los del domicilio del demandado.
La competencia establecida en los incisos anteriores no será alterada en razón de fuero.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 01-AGO-1978
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01-AGO-1978 |
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