DFL 24
DFL 24 FIJA NORMAS SOBRE CENTROS DE FORMACION TECNICA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Promulgación: 07-ABR-1981
Publicación: 16-ABR-1981
Versión: Última Versión - 18-JUN-2015
FIJA NORMAS SOBRE CENTROS DE FORMACION TECNICA D.F.L. N° 24.- Santiago, 7 de Abril de 1981.- Visto: lo dispuesto en el decreto ley N° 3.541, de 1980, y el D.F.L. N° 5, de 1981.
Considerando:
Que es necesario ofrecer a los egresados de Educación Media, alternativas educacionales que satisfagan sus intereses y necesidades de acuerdo a reales posibilidades del campo ocupacional;
Que es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación, a la capacitación y a la formación de recursos humanos calificados para el sector de producción y servicios que el país requiere;
Que es necesario incentivar y estimular la creación de Centros Privados de esta índole y comprometerlos en la entrega de un buen servicio educacional.
Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1°: Los Centros de Formación Técnica son establecimientos de enseñanza superior, cuyo objetivo fundamental es la de formar técnicos idóneos con la capacidad y conocimientos necesarios para el ejercicio de las respectivas actividades.
Artículo 2°: Los organismos a que se refiere el artículo anterior, podrán otorgar el título de técnico.
Artículo 3°: El requisito de ingreso a estas carreras es la Licencia de Educación Media o equivalente.
Artículo 4°: Estos Centros, podrán celebrar los convenios a que se refiere el artículo 3° inciso 2° del D.F.L. N° 5, de 1981.
Ley 20843
Art. 4 N° 1
D.O. 18.06.2015 Artículo 5°: Cualquiera persona natural o jurídica podrá crear Centros de Formación Técnica de conformidad con las normas de este decreto.
Art. 4 N° 1
D.O. 18.06.2015 Artículo 5°: Cualquiera persona natural o jurídica podrá crear Centros de Formación Técnica de conformidad con las normas de este decreto.
Para tal efecto los organizadores deberán dictar el reglamento por el que habría de regirse el Centro de Formación Técnica.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre los centros de formación técnica y sus estudiantes o personal docente o no docente no podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos.
Artículo 6°: Los organizadores de un Centro de Formación Técnica, deberán enviar al Ministerio de Educación una solicitud de funcionamiento, que contendrá los siguientes antecedentes:
a) - Individualización de sus organizadores.
b) - Indicación precisa del nombre y domicilio de la entidad.
c) - Fines que se propone.
d) - Los reglamentos de la inLey 20843
Art. 4 N° 2
D.O. 18.06.2015stitución, los que deberán dictarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 4 N° 2
D.O. 18.06.2015stitución, los que deberán dictarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior.
e) - El Plan de Estudios y los respectivos Programas de cada Carrera y los títulos que se otorgarán.
f) - Condiciones y requisitos para el otorgamiento de los títulos.
g) - El modelo y la descripción del diseño curricular y de instrucción que ordenarán el proceso docente de la Institución.
h) - La descripción de los recursos humanos, materiales y financieros con que contará la Institución para el logro de los objetivos educacionales.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 18-JUN-2015
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18-JUN-2015 | |||
Texto Original
De 16-ABR-1981
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16-ABR-1981 | 17-JUN-2015 |
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