Tratado S/N
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Tratado S/N
Tratado S/N Tratado de alianza ofensiva i defensiva entre las Repúblicas de Chile i del Perú.
MINISTERIO DE RELACIONES ESTERIORES; CULTO I COLONIZACIÓN
Promulgación: 30-ENE-1866
Publicación: no tiene
Versión: Única - 30-ENE-1866
Materias: Alianza Chileno-Peruana
Tratado de alianza ofensiva i defensiva entre las Repúblicas de Chile i del Perú.
JOSÉ JOAQUIN PÉREZ,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHILE.
Por cuanto entre las Repúblicas de Chile i del Perú se negoció, concluyó i firmó un tratado de alianza ofensiva i defensiva el dia cinco de diciembre de mil ochocientos sesenta i cinco por medio de plenipotenciarios competentemente autorizados al efecto; tratado cuyo tenor es a la letra el siguiente:
EN EL NOMBRE DE DIOS TODO-PODEROSO
Las Repúblicas de Chile i el Perú, en presencia del peligro, que amenaza a la América i de la violenta agresion e injustas pretensiones con que el Gobierno Español ha comenzado por atentar a la dignidad i soberanía de ambas, han acordado celebrar un pacto de alianza ofensiva i defensiva, a cuyo efecto han nombrado como plenipotenciarios ad hoc, por parte de Chile al señor don Domingo Santa María, i por parte del Perú al señor secretario de Relaciones Esteriores, quienes habiendo encontrado bastantes sus respectivos poderes, han procedido a formular el presente tratado preliminar.
ARTÍCULO I.
Las Repúblicas de Chile i el Perú pactan entre sí la mas estrecha alianza ofensiva i defensiva para repeler la actual agresion del Gobierno Español, como cualquiera otra del mismo Gobierno que tenga por objeto atentar contra la independencia, la soberanía o las instituciones democráticas de ambas Repúblicas o de cualquiera otra del Continente Sud-Americano, o que traiga su oríjen de reclamaciones injustas, calificadas de tales por ambas Naciones, no formuladas segun los preceptos del derecho de jentes, ni juzgadas en la forma que el mismo derecho determina.
ARTÍCULO II.
Por ahora i por el presente tratado, las Repúblicas de Chile i el Perú se obligan a unir las fuerzas navales que tienen disponibles o puedan tener en adelante, para batir con ellas las fuerzas marítimas españolas que se encuentran o pudieran encontrarse en las aguas del Pacífico, ya sea bloqueando, como actualmente sucede, los puertos de una de las Repúblicas mencionadas, o de ambas, como puede acontecer, ya sea hostilizando de cualquiera otra manera a Chile o al Perú.
ARTÍCULO III.
Las fuerzas navales de ambas Repúblicas, sea que obren en combinacion o separadamente, obedecerán, mientras se mantenga la presente guerra, provocada por el Gobierno Español, al Gobierno de aquella en cuyas aguas dichas fuerzas navales se hallaren.
El jefe de mayor graduacion, i en caso de haber muchos de una misma graduacion, el mas antiguo de entre ellos que se encontrare mandando cualquiera de las escuadras combinadas, tomará el mando de ellas, siempre que dichas escuadras obraren en combinacion.
Sin embargo, los Gobiernos de ambas Repúblicas podrán conferir, de mutuo acuerdo, el mando de las escuadras, cuando obraren en combinacion, al jefe nacional o estranjero que consideren mas competente.
ARTÍCULO IV.
Cada una de las Repúblicas contratantes, en cuyas aguas se halllaren por causa de la actual guerra con el Gobierno Español las fuerzas navales combinadas, pagará los gastos de toda clase que el mantenimiento de la escuadra o de uno o mas de sus buques haga necesarios, pero a la terminacion de la guerra ambas Repúblicas nombrarán dos comisionados, uno por cada parte, los cuales practicarán la liquidacion definitiva de los gastos hechos i debidamente justificados, i cargarán a cada una de ellas la mitad del valor total a que esos gastos asciendan.
En la liquidacion se tomarán en cuenta, para que sean de abono, los gastos parciales que durante la guerra haya hecho cada una de las Repúblicas en el mantenimiento de la escuadra o de uno o mas de sus buques.
ARTÍCULO V.
Ambas partes contratantes se comprometen a invitar a las demas naciones americanas a que presten su adhesion al presente tratado.
ARTÍCULO VI.
El presente tratado será ratificado por los Gobiernos de ambas Repúblicas, i las ratificaciones se canjearán en Lima, en el término de cuarenta dias, o antes si fuere posible.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios de ambas Repúblicas firman i sellan el presente tratado.
Hecho en Lima el cinco de diciembre del año del Señor de mil ochocientos sesenta i cinco.
(Firmado) (Firmado)
Domingo Santa María. T. Pacheco.
(L. S.) (L. S.)
I por cuanto dicho tratado ha sido ratificado por mí, previa la aprobacion del Congreso Nacional, i las respectivas ratificaciones se han canjeado en la ciudad de Lima a catorce del presente mes de enero, entre don Domingo Santa María, Enviado Estraordinario i Ministro Plenipotenciario de Chile en el Perú, i el señor don Toribio Pacheco, Secretario de Relaciones Esteriores de aquella República; por tanto, en virtud de las facultades que me confiere la Constitucion Política del Estado, dispongo que el tratado preinserto se cumpla i lleve a efecto en todas sus partes por todas las autoridades i ciudadanos de la República, para cuyo conocimiento se publicará en el periódico oficial.
Dado en la Sala de mi Despacho a treinta dias del mes de enero del año de Nuestro Señor mil ochocientos sesenta i seis.
JOSÉ JOAQUIN PÉREZ
Álvaro Covarrúbias.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 30-ENE-1866
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30-ENE-1866 |
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