Ley 19489
Ley 19489 MODIFICA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS EN MATERIA DE APLICACION DE TARIFAS A USUARIOS FINALES
MINISTERIO DE MINERÍA
Promulgación: 20-DIC-1996
Publicación: 28-DIC-1996
Versión: Única - 28-DIC-1996
Materias: Servicios Eléctricos, Ley no. 19.489
MODIFICA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS EN MATERIA DE APLICACION DE TARIFAS A USUARIOS FINALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
"Artículo único: Agrégase, al artículo 115 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, los siguientes incisos nuevos:
"No obstante, las empresas distribuidoras deberán abonar o cargar a la cuenta de los usuarios las diferencias producidas entre lo efectivamente facturado y lo que corresponda acorde a las fórmulas tarifarias que en definitava se establezcan, por todo el período transcurrido entre el día de terminación del cuadrienio a que se refiere el artículo 110 y la fecha de publicación de las nuevas fórmulas tarifarias.
Las reliquidaciones que sean procedentes serán reajustadas de acuerdo al interés corriente vigente a la fecha de publicación de las nuevas tarifas, por todo el período a que se refiere el inciso anterior.
Estas devoluciones deberán abonarse a cargarse en las boletas o facturas emitidas con posterioridad a la publicación de las tarifas, en el plazo, forma y condiciones que al respecto determine la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
La Superintendencia de Electricidad y Combustibles fiscalizará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y su infracción será sancionada de acuerdo a las normas del decreto supremo N° 119, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
En todo caso, se entenderá que las nuevas fómulas tarifarias entrarán en vigencia a contar del vencimiento del cuadrienio de las tarifas anteriores.".
Artículo Transitorio.- Las empresas distribuidoras deberán abonar o cargar a la cuenta de los usuarios las diferencias producidas entre lo efectivamente facturado y lo que corresponda acorde a las fórmulas tarifarias que en definitiva se establezcan como consecuencia de la no entrada en vigor de las fórmulas tarifarias correspondientes al cuadrienio iniciado a partir del 4 de noviembre de 1996, sólo a contar de la fecha de publicación de estaley.
Las reliquidaciones que sean procedentes serán reajustadas de acuerdo al interés corriente vigente a la fecha de la publicación de las nuevas tarifas, por todo el período a que se refiere el inciso anterior.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 20 de diciembre de 1996.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Benjamín Teplizky Lijavetzky, Ministro de Minería.- Alvaro García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Alejandro Jadresic Marinovic, Ministro Presidente Comisión Nacional de Energía.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Sergio Hernández Núñez, Subsecretario de Minería.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 28-DIC-1996
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28-DIC-1996 |
Comparando Ley 19489 |
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