Ley 19457
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Ley 19457
Ley 19457 REAJUSTA INGRESO MINIMO MENSUAL, ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL Y SUBSIDIO FAMILIAR
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO
Promulgación: 16-MAY-1996
Publicación: 25-MAY-1996
Versión: Única - 25-MAY-1996
Materias: Ingreso Mínimo Mensual, Salario Mínimo, Sistema Único de Prestaciones Familiares, Asignación Familiar, Asignación Maternal, Reajuste de Remuneraciones, Subsidio de Cesantía, Subsidio Familiar
REAJUSTA INGRESO MINIMO MENSUAL, ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL Y SUBSIDIO FAMILIAR
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Elévase, a contar del 1° de junio de 1996, de $58.900 a $65.500 el monto del ingreso mínimo mensual.
Elévase, a contar del 1° de junio de 1996, de $50.689 a $56.370, el monto del ingreso mínimo mensual para los trabajadores menores de 18 años de edad y para los trabajadores mayores de 65 años de edad.
Elévase, a contar del 1° de junio de 1996, el monto del ingreso mínimo mensual que se emplea para fines no remuneracionales, de $43.804 a $48.710.
Artículo 2°.- Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplicará para el cálculo de las remuneraciones de los profesionales funcionarios a que se refiere el artículo 7° de la ley N° 15.076, modificado por el artículo 8° de la ley N° 18.018.
Artículo 3°.- Reemplázase, a contar del 1° de julio de 1996, el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 18.987 por el siguiente:
"Artículo 1°.- A contar del 1° de julio de 1996, las asignaciones familiar y maternal del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, reguladas por el decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrán los siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario:
a) De $2.500 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $167.000;
b) De $880 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $167.000 y no exceda los $348.000, y
c) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $348.000, no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su plena vigencia los contratos, convenios u otros instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores; dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan.".
Artículo 4°.- Fíjase en $2.500 a contar del 1° de julio de 1996, el valor del subsidio familiar establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.020.
Artículo 5°.- El mayor gasto fiscal que represente, durante el año 1996, la aplicación de esta ley, se financiará con transferencias del ítem
50-01-03-25-33.104 de la partida Tesoro Público del Presupuesto vigente.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 16 de mayo de 1996.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Manuel Marfán Lewis, Subsecretario de Hacienda.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 25-MAY-1996
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25-MAY-1996 |
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