Ley 19450
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Ley 19450
Ley 19450 SUSTITUYE ESCALAS DE MULTAS QUE SEÑALA Y MODIFICA EL CODIGO PENAL, EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, LA LEY N° 18.287 Y EL DECRETO LEY N° 645, DE 1925
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 05-MAR-1996
Publicación: 18-MAR-1996
Versión: Última Versión - 15-MAY-1997
Materias: Código Penal, Código de Procedimiento Penal, Escalas de Multas, Ley no. 18.287, D.L. no. 645, 1925, ley no. 19.450
SUSTITUYE ESCALAS DE MULTAS QUE SEÑALA Y MODIFICA EL CODIGO PENAL, EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, LA LEY N° 18.287 Y EL DECRETO LEY N° 645, DE 1925
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Sustitúyense las escalas de multas establecidas en el Código Penal, que estén señaladas en sueldos vitales o en fracciones de sueldo vital, por otras expresadas en unidades tributarias mensuales o fracción de unidad tributaria mensual, de acuerdo con la siguiente tabla de conversión:
a) De un décimo a un cuarto de sueldo vital, porLEY 19501
Art. 1 a)
D.O. 15.05.1997. un quinto de unidad tributaria mensual;
Art. 1 a)
D.O. 15.05.1997. un quinto de unidad tributaria mensual;
b) De un cuarto a medio sueldo vital, por una unidad tributaria mensual;
c) De uno a cinco sueldos vitales, por una a cuatroLEY 19501
Art. 1 b)
D.O. 15.05.1997. unidades tributarias mensuales;
Art. 1 b)
D.O. 15.05.1997. unidades tributarias mensuales;
d) De seis a diez sueldos vitales, por seis a diez unidades tributarias mensuales;
e) De seis a quince sueldos vitales, por seis a quince unidades tributarias mensuales;
f) De seis a veinte sueldos vitales, por seis a veinte unidades tributarias mensuales;
g) De seis a cincuenta sueldos vitales, por seis a cincuenta unidades tributarias mensuales;
h) De once a quince sueldos vitales, por once a quince unidades tributarias mensuales;
i) De once a veinte sueldos vitales, por once a veinte unidades tributarias mensuales;
j) De dieciséis a veinte sueldos vitales, por dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales;
k) De veintiuno a veinticinco sueldos vitales, por veintiuna a veinticinco unidades tributarias mensuales;
l) De veintiuno a treinta sueldos vitales, por veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales, y
m) De veintiuno a cincuenta sueldos vitales, por veintiuna a cincuenta unidades tributarias mensuales.
En consecuencia, cada vez que en un determinado artículo del Código Penal aparezca consignada alguna escala de multas en sueldos vitales o en fracciones de sueldo vital, deberá reemplazarse por la que corresponda en unidades tributarias mensuales, de acuerdo con la tabla de conversión establecida en este artículo.
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:
a) Sustitúyense los incisos sexto, séptimo y octavoLEY 19501
ART.2 a)
D.O.15.05.1997 del artículo 25, por los siguientes:
ART.2 a)
D.O.15.05.1997 del artículo 25, por los siguientes:
"La cuantía de la multa, tratándose de crímenes, no podrá exceder de treinta unidades tributarias mensuales; en los simples delitos, de veinte unidades tributarias mensuales, y en las faltas, de cuatro unidades tributarias mensuales; todo ello, sin perjuicio de que en determinadas infracciones, atendida su gravedad, se contemplen multas de cuantía superior.
La expresión "unidad tributaria mensual" en cualquiera disposición de este Código, del Código de Procedimiento Penal y demás leyes penales especiales significa una unidad tributaria mensual vigente a la fecha de comisión del delito, y, tratándose de multas, ellas se deberán pagar en pesos, en el valor equivalente que tenga la unidad tributaria mensual al momento de su pago.
Cuando la ley impone multas cuyo cómputo debe hacerse en relación a cantidades indeterminadas, nunca podrán aquéllas exceder de treinta unidades tributarias mensuales."
b) Sustitúyese en el artículo 46 la expresión "unLEY 19501
ART.2 b)
D.O.15.05.1997
LEY 19501
ART.2 c)
D.O.15.05.1997
LEY 19501
ART.2 d)
D.O.15.05.1997 día por cada quinto de sueldo vital" por "un día porcada quinto de unidad tributaria mensual".
ART.2 b)
D.O.15.05.1997
LEY 19501
ART.2 c)
D.O.15.05.1997
LEY 19501
ART.2 d)
D.O.15.05.1997 día por cada quinto de sueldo vital" por "un día porcada quinto de unidad tributaria mensual".
c) Sustitúyese en el artículo 49 la expresión "un día por cada décimo de sueldo vital" por "un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual".
c bis) Agrégase al inciso primero del artículo 70, en punto seguido, la siguiente frase:
"Asimismo, en casos calificados, de no concurrir agravantes y considerando las circunstancias anteriores, el juez podrá imponer una multa inferior al monto señalado en la ley, lo que deberá fundamentar en la sentencia.".
d) Sustitúyese en el artículo 170 la expresLEY 19501
ART.2 e)
D.O.15.05.1997ión "medio sueldo vital" por "una unidad tributaria mensual", y derógase el inciso segundo de ese artículo.
ART.2 e)
D.O.15.05.1997ión "medio sueldo vital" por "una unidad tributaria mensual", y derógase el inciso segundo de ese artículo.
e) Sustitúyese en el artículo 189 la expresión "medio sueldo vital" por "una unidad tributaria mensuLEY 19501
ART.2 f)
D.O.15.05.1997
LEY 19501
ART.2 g)
D.O.15.05.1997al"
ART.2 f)
D.O.15.05.1997
LEY 19501
ART.2 g)
D.O.15.05.1997al"
"f) Sustitúyese el artículo 233, por el siguiente:
"Artículo 233.- El empleado público que, teniendo a su cargo caudales o efectos públicos o de particulares en depósito, consignación o secuestro, los substrajere o consintiere que otro los substraiga, será castigado:
1.º Con presidio menor en su grado medio y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si la substracción excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales.
2.º Con presidio menor en su grado máximo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.
3.º Con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si excediere de cuarenta unidades tributarias mensuales.
En todos los casos, con la pena de inhabilitación absoluta temporal en su grado mínimo a inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos.".
g) Sustitúyese en el artículo 238 la expreLEY 19501
ART.2 h)
D.O.15.05.1997
LEY 19501
ART.2 i)
D.O.15.05.1997sión "cuatrocientos sueldos vitales" por "cuatrocientas unidades tributarias mensuales".
ART.2 h)
D.O.15.05.1997
LEY 19501
ART.2 i)
D.O.15.05.1997sión "cuatrocientos sueldos vitales" por "cuatrocientas unidades tributarias mensuales".
h) Sustitúyese en el artículo 281 la expresión "hasta diez sueldos vitales" por "hasta diez unidades tributarias mensuales".
i) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 308 la expresión "un cuarto de sueldo vital, ni exceder de medio sueldo vital" por "media unidad tributaria mensual, ni exceder de una unidad tributaria mensual".
j) Sustitúyese el artículo 446, por el siguieLEY 19501
ART.2 k)
D.O.15.05.1997nte:
ART.2 k)
D.O.15.05.1997nte:
"Artículo 446.- Los autores de hurto serán castigados:
1.º Con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si el valor de la cosa hurtada excediera de cuarenta unidades tributarias mensuales.
2.º Con presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si el valor excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.
3.º Con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales.
Si el valor de la cosa hurtada excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales."
k) Sustitúyese en el inciso primero deLEY 19501
ART.2 l)
D.O.15.05.1997l artículo 448 la expresión "medio sueldo vital" por "una unidad tributaria mensual", y agrégase a continuación de la frase "presidio menor en su grado mínimo" las palabras "y multa de cinco unidades tributarias mensuales".
ART.2 l)
D.O.15.05.1997l artículo 448 la expresión "medio sueldo vital" por "una unidad tributaria mensual", y agrégase a continuación de la frase "presidio menor en su grado mínimo" las palabras "y multa de cinco unidades tributarias mensuales".
En el inciso segundo del mismo artículo, agrégase después de las expresiones "presidio menor en su grado mínimo" la frase "y multa de cinco unidades tributarias mensuales", e intercálase entre las frases "causa análoga," y "y no las entregare", la siguiente frase:
"cuyo valor exceda la cantidad mencionada en el inciso anterior,".
k bis) Sustitúyese el inciso primero del aLEY 19501
ART.2 ll)
D.O.15.05.1997rtículo 451 por el siguiente:
ART.2 ll)
D.O.15.05.1997rtículo 451 por el siguiente:
"Artículo 451.- En los casos de reiteración de hurtos a una misma persona, o a distintas personas en una misma casa, establecimiento de comercio, centro comercial, feria, recinto o lugar el tribunal calificará el ilícito y hará la regulación de la pena tomando por base el importe total de los objetos sustraídos, y la impondrá al delincuente en su grado superior.".
l) Sustitúyese el artículo 467, por el LEY 19501
ART.2 m)
D.O.15.05.1997siguiente:
ART.2 m)
D.O.15.05.1997siguiente:
"Artículo 467.- El que defraudare a otro en la sustancia, cantidad o calidad de las cosas que le entregare en virtud de un título obligatorio, será penado:
1.º Con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si la defraudación excediera de cuarenta unidades tributarias mensuales.
2.º Con presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.
3.º Con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales.
Si el valor de la cosa defraudada excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.".
ll) Sustitúyese el artículo 477, por LEY 19501
ART.2 n)
D.O.15.05.1997el siguiente:
ART.2 n)
D.O.15.05.1997el siguiente:
"Artículo 477.- El incendiario de objetos no comprendidos en los artículos anteriores será penado:
1.º Con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si el daño causado a terceros excediere de cuarenta unidades tributarias mensuales.
2.º Con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si el daño excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.
3.º Con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si el daño excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales. ".
m) Sustitúyese en el artículo 483 b la LEY 19501
ART.2 ñ)
D.O.15.05.1997
LEY 19501
ART.2 o)
D.O.15.05.1997expresión "un quinto de sueldo vital" por "un quinto de unidad tributaria mensual".
ART.2 ñ)
D.O.15.05.1997
LEY 19501
ART.2 o)
D.O.15.05.1997expresión "un quinto de sueldo vital" por "un quinto de unidad tributaria mensual".
n) Agrégase en el artículo 485, a continuación de la frase "reclusión menor en sus grados medio a máximo" las palabras "y multa de once a quince unidades tributarias mensuales" y sustitúyese la expresión "cuarenta sueldos vitales" por "cuarenta unidades tributarias mensuales".
ñ) Sustitúyense, en el inciso primLEY 19501
ART.2 p)
D.O.15.05.1997ero del artículo 486, las expresiones "cuatro sueldos vitales" y "cuarenta sueldos vitales" por "cuatro unidades tributarias mensuales" y "cuarenta unidades tributarias mensuales", respectivamente, y agréganse después de la frase "reclusión menor en sus grados mínimo a medio" las palabras "y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales".
ART.2 p)
D.O.15.05.1997ero del artículo 486, las expresiones "cuatro sueldos vitales" y "cuarenta sueldos vitales" por "cuatro unidades tributarias mensuales" y "cuarenta unidades tributarias mensuales", respectivamente, y agréganse después de la frase "reclusión menor en sus grados mínimo a medio" las palabras "y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales".
Reemplázase el inciso segundo del mismo artículo por el siguiente: "Cuando dicho importe no excediere de cuatro unidades tributarias mensuales ni bajare de una unidad tributaria mensual, la pena será reclusión menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales.".
o) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 494:
1.- Suprímense, en su encabezamiento, las palabras "prisión en sus grados medio a máximo o";
2.- Reemplázase el Nº 19 por el siguiente:
"19. El que ejecutare alguno de los hechLEY 19501
ART.2 q)
D.O.15.05.1997os penados en los artículos 189, 233, 446, 448, 467, 469, 470 y 477, siempre que el delito se refiera a valores que no excedan de una unidad tributaria mensual.", y
ART.2 q)
D.O.15.05.1997os penados en los artículos 189, 233, 446, 448, 467, 469, 470 y 477, siempre que el delito se refiera a valores que no excedan de una unidad tributaria mensual.", y
3.- Agrégase el siguiente incLEY 19501
ART.2 q)
D.O.15.05.1997iso final:
ART.2 q)
D.O.15.05.1997iso final:
"Con todo, tratándose de las faltas mencionadas en el número 19, la multa no será inferior al valor malversado o defraudado, al de la cosa hurtada o del daño causado, en su caso, y podrá alcanzar el doble de ese valor, aun cuando supere una unidad tributaria mensual."
p) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 495:
1.- Suprímense, en su encabezamLEY 19501
ART.2 r)
D.O.15.05.1997
LEY 19501
ART.2 s)
D.O.15.05.1997iento, las palabras "prisión en sus grados mínimo a medio conmutable en";
ART.2 r)
D.O.15.05.1997
LEY 19501
ART.2 s)
D.O.15.05.1997iento, las palabras "prisión en sus grados mínimo a medio conmutable en";
2.- Reemplázase en el N° 15 la expresión "un cuarto de sueldo vital", y en los números 21 y 22 la expresión "medio sueldo vital", por "una unidad tributaria mensual"
, y
3.- Agrégase el siguienteLEY 19501
ART.2 t)
D.O.15.05.1997 inciso final:
ART.2 t)
D.O.15.05.1997 inciso final:
"Con todo, la multa para las faltas señaladas en los números 15, 21 y 22 será a lo menos equivalente al valor de lo defraudado o del daño causado y podrá llegar hasta el doble de ese valor, aunque exceda las una unidad tributaria mensual.
q) Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 496:
1.- Suprímense, en su encabezamiento, las palabras "prisión en su grado mínimo conmutable en", y
2.- Reemplázanse, en el N° 31,LEY 19501
ART.2 u)
D.O.15.05.1997 las palabras "medio sueldo vital" por la frase "una unidad tributaria mensual"
ART.2 u)
D.O.15.05.1997 las palabras "medio sueldo vital" por la frase "una unidad tributaria mensual"
NOTA 1
La letra j) del Artículo 2 de la Ley 19501, dispone la modificación de la letra i) del artículo 2 de esta Ley, sin embargo, dicha modificación no coincide con el tenor literal del artículo modificado, por lo que no es posible incluirla en la composición del texto actualizado.
La letra j) del Artículo 2 de la Ley 19501, dispone la modificación de la letra i) del artículo 2 de esta Ley, sin embargo, dicha modificación no coincide con el tenor literal del artículo modificado, por lo que no es posible incluirla en la composición del texto actualizado.
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:
a) DEROGADA.-LEY 19501
ART.3 a)
D.O.15.05.1997
ART.3 a)
D.O.15.05.1997
b) Agréganse al artículo 553 los siguientes incisos:
"Con todo, no será necesaria la asistencia aLEY 19501
ART.3 b)
D.O.15.05.1997 declarar de los mencionados funcionarios policiales, ni de los que figuren como testigos en la denuncia, salvo que el inculpado impugne la declaración del funcionario o del testigo y que el juez por resolución fundada ordene su comparecencia.
ART.3 b)
D.O.15.05.1997 declarar de los mencionados funcionarios policiales, ni de los que figuren como testigos en la denuncia, salvo que el inculpado impugne la declaración del funcionario o del testigo y que el juez por resolución fundada ordene su comparecencia.
La denuncia contenida en un parte policial deberá expresar si se citó al inculpado para que concurriere al tribunal en día y hora determinado, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía. Tal citación deberá hacerse por escrito, entregándole el respectivo documento si estuviese presente, o mediante nota que se dejará en lugar visible de su domicilio, si estuviese ausente. Una copia de la citación se acompañará a la denuncia, con indicación de la forma en que se puso en conocimiento del inculpado.
Si la falta consistiere en el hurto de especies cuyo valor no exceda de una unidad tributaria mensual, se acompañará al respectivo parte policial una declaración jurada del afectado, si fuese habido, sobre la preexistencia de las cosas sustraídas y una apreciación de su valor."
c) Incorpóranse al artículo 554 los siguientes incisos:
"Al mismo tiempo, requerirá informe acerca de las anotaciones del inculpado en el Registro General de Condenas.
Tratándose de la denuncia a que se refiere el artículo precedente, y cumplidos los trámites establecidos en dicha disposición, el juez podrá dictar resolución de inmediato, si estima que no hay necesidad de practicar diligencias probatorias.
En caso de que el denunciado no haya sido citado de conformidad al artículo anterior, la notificación de la denuncia se hará mediante carta certificada enviada a su domicilio."
d) Sustitúyese el artículo 559 por el siguiente:
"Artículo 559.- Si el inculpado hubiere sido detenido, el juez pondrá en su conocimiento la denuncia respectiva y lo interrogará de acuerdo a su contenido. En caso que el inculpado reconociera ante el tribunal su participación en los hechos constitutivos de la falta que se le atribuye y se allanare a la sanción que el mismo tribunal le advirtiere que contempla la ley para estos casos, se dictará sentencia definitiva de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno. El juez, en este evento, no aplicará la sanción en su grado máximo, salvo que el infractor sea reincidLEY 19501
ART.3 c) n°1
D.O.15.05.1997
LEY 19501
ART.3 c) n°2ente o haya incurrido en faltas reiteradas. La sentencia se
ART.3 c) n°1
D.O.15.05.1997
LEY 19501
ART.3 c) n°2ente o haya incurrido en faltas reiteradas. La sentencia se
notificará al denunciante o querellante
particular, si lo hubiere.
Si el detenido negase la existencia de la falta o su participación punible en ésta, se procederá a la vista de la causa en la audiencia inmediata, a menos que sea necesario postergarla para reunir las pruebas. En tal caso, el inculpado será puesto en libertad, cuando proceda esta medida con arreglo a la ley, pero con la obligación de comparecer al juicio."
e) Reemplázase el inciso segundo del artículo 562 por los siguientes incisos:
"El juez apreciará la prueba y los antecedentes de la causa de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
La sentencia expresará la fecha, la individualización del inculpado y del denunciante y querellante, si los hubiere; los hechos constitutivos de la falta; somera y brevemente los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda, y si absuelve o condena al inculpado, señalando, en este último caso, la pena a que se le condena."
f) Intercálase, a continuación del artículo 562, el siguiente artículo 562 bis, nuevo:
"Artículo 562 bis.- Las resoluciones se notificarán por carta certificada que deberá contener copia íntegra de ellas, salvo la que ordene prisión, que será notificada en persona al condenado.
Se notificarán también por carta certificada las sentencias dictadas en rebeldía del denunciado a quien no se haya entregado personalmente la citación, en el caso previsto en el artículo 553.
Se entenderá practicada la notificación por carta certificada al tercer día contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, lo que deberá constar en un libro que, para tal efecto, deberá llevar el secretario. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo cuarto del Título III del Libro Primero."
g) Reemplázase, en el artículo 563,LEY 19501
ART.3 d)
D.O.15.05.1997 la frase "Transcurridas veinticuatro horas", por "Transcurridos cinco días"; suprímese la expresión "o de casación", e incorpórase el siguiente inciso, nuevo:
ART.3 d)
D.O.15.05.1997 la frase "Transcurridas veinticuatro horas", por "Transcurridos cinco días"; suprímese la expresión "o de casación", e incorpórase el siguiente inciso, nuevo:
"Las multas deberán ser enteradas por el infractor dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución respectiva o en las fechas que el juez determine, en uso de la facultad que le confiere el inciso segundo del artículo 70 del Código Penal siempre que este último no sea inferior al plazo precedente. En caso de retardo en el pago, el tribunal podrá decretar por vía de sustitución y apremio la reclusión nocturna del infractor a razón de una noche por cada quinto de unidad tributaria mensual, con un máximo de quince noches, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente. La reclusión nocturna consistirá en el encierro en establecimientos especiales, separados de los que alberguen a personas privadas de libertad, y se regirá, en lo que sea aplicable, por las disposiciones de la ley Nº 18.216 y su reglamento."
h) En el inciso primero del artículo 564, reemplázanse las palabras "tres años" por "un año", y agréganse, al mismo artículo, los siguientes incisos, nuevos:
"El juez no podrá hacer uso de la facultad que se le confiere en el inciso primero cuando la falta sea alguna de las que contempla el N° 19 del artículo 494, o el N° 21 del artículo 495.
Cualquiera sea la falta, si de los antecedentes personales del infractor, su conducta anterior y posterior a ella y la naturaleza, móviles y modalidades determinantes del hecho punible, puede presumirse que no volverá a delinquir, el juez, una vez ejecutoriada la sentencia, podrá conmutar la pena de multa, de acuerdo con el infractor, por la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad.
La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento.
El tiempo que durarán estos trabLEY 19501
ART.3 e)
D.O.15.05.1997ajos quedará determinado reduciendo el monto de la multa a días, a razón de un día por un quinto de unidad tributaria mensual, los que podrán fraccionarse en horas para no afectar la jornada laboral o escolar que tenga el infractor, entendiéndose que el día comprende ocho horas laborales. Los trabajos se desarrollarán durante un máximo de ocho horas a la semana, y podrán incluir días sábado y feriados.
ART.3 e)
D.O.15.05.1997ajos quedará determinado reduciendo el monto de la multa a días, a razón de un día por un quinto de unidad tributaria mensual, los que podrán fraccionarse en horas para no afectar la jornada laboral o escolar que tenga el infractor, entendiéndose que el día comprende ocho horas laborales. Los trabajos se desarrollarán durante un máximo de ocho horas a la semana, y podrán incluir días sábado y feriados.
Si no se realizaren en forma cabal y oportuna los trabajos determinados por el tribunal quedará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley, y deberá cumplirse íntegramente la sanción primitivamente aplicada, a menos que el juez, por resolución fundada, adopte otra decisióLEY 19501
ART.3 f)
D.O.15.05.1997
LEY 19501
ART.3 f)
D.O.15.05.1997n."
ART.3 f)
D.O.15.05.1997
LEY 19501
ART.3 f)
D.O.15.05.1997n."
i)DEROGADA
j)DEROGADA
k) Agrégase al artículo 569 el siguiente inciso segundo:
"En aquellos casos en que se ponga a disposición del juez de menores al inculpado de haber cometido alguna de las faltas señaladas en el artículo 494, N° 19, del Código Penal, dicho juez podrá imponer al menor de dieciséis años o al que sea declarado sin discernimiento, alguna de las medidas establecidas en la Ley de Menores, N° 16.618, o la de participar en actividades determinadas en beneficio de la comunidad, si resultare conducente a su rehabilitación. Estas actividades deberán fijarse de común acuerdo con el representante legal del menor o con el defensor público, en su caso; se regirán en cuanto a su forma por lo dispuesto en el artículo 564, y no podrán extenderse por más de dos meses."
l) Agrégase, en el inciso primero del artículo 570, reemplazando el punto aparte (.) por una coma (,), la siguiente oración: "debiendo el juez dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 bis, según sea procedente en derecho."
Artículo 4°.- Introdúcense en la ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los juzgados de policía local, las siguientes modificaciones:
a) Agrégase al artículo 4° el siguiente inciso final:
"Si la falta consistiere en el hurto de especies cuyo valor no exceda de una unidad tributaria mensual, se acompañará al respectivo parte policial una declaración jurada del afectado, si fuese habido, sobre la preexistencia de las cosas sustraídas y una apreciación de su valor."
b) Sustitúyese su artículo 6° por el que se indica a continuación:
"Artículo 6°.- Los funcionarios indicados en el inciso primero del artículo 3° y, en su caso, la Policía de Investigaciones, no podrán detener ni ordenar la detención de los que sorprendan infraganti cometiendo una infracción, a menos de tratarse de una persona sin domicilio conocido que no rinda fianza bastante de que comparecerá a la audiencia que se le cite.
La caución podrá consistir en un depósito de dinLEY 19501
ART.4 b n° 1
D.O.15.05.1997ero hecho por ella o por otra persona, ascendente a un cuarto de unidad tributaria mensual. Podrá también constituirse como una fianza nominal de persona cuya solvencia calificará el mismo funcionario o tribunal. Se facilitarán al detenido las medidas racionales y expeditas que propusiere para acreditar su domicilio o presentar su fiador. La fianza deberá imputarse al valor de la multa que se imponga y su remanente, si lo hubiere, al monto de los daños y perjuicios que se regulen.
ART.4 b n° 1
D.O.15.05.1997ero hecho por ella o por otra persona, ascendente a un cuarto de unidad tributaria mensual. Podrá también constituirse como una fianza nominal de persona cuya solvencia calificará el mismo funcionario o tribunal. Se facilitarán al detenido las medidas racionales y expeditas que propusiere para acreditar su domicilio o presentar su fiador. La fianza deberá imputarse al valor de la multa que se imponga y su remanente, si lo hubiere, al monto de los daños y perjuicios que se regulen.
Siempre que se prive de libertad a una persoLEY 19501
ART. 4 b) n°2
D.O.15.05.1997na, se dará estricto cumplimiento a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que obliguen a informarle la razón de ello y a comunicar a su familia, a su abogado o a la persona que indique el hecho de haber sido privado de libertad y su motivo.
ART. 4 b) n°2
D.O.15.05.1997na, se dará estricto cumplimiento a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que obliguen a informarle la razón de ello y a comunicar a su familia, a su abogado o a la persona que indique el hecho de haber sido privado de libertad y su motivo.
Los que permanecieren detenidos serán puestos inmediatamente a disposición del Juzgado de Policía Local, si fuere hora de despacho, o a primera hora de la audiencia más próxima, en caso contrario.
El juez pondrá en conocimiento del detenido la denuncia respectiva y lo interrogará de acuerdo a su contenido. En caso que el inculpado reconociera ante el tribunal su participación en los hechos constitutivos de la falta que se le atribuye y se allanare a la sanción que el mismo tribunal le advirtiere que contempla la ley para estos casos, se dictará sentencia definitiva de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno.
El juez, en este evento, no aplicará la sancióLEY 19501
ART.4 b) n°3
D.O.15.05.1997
LEY 19501
ART.4 b) n°4
D.O.15.05.1997n en su grado máximo, salvo que el infractor sea reincidente o haya incurrido en faltas reiteradas.
ART.4 b) n°3
D.O.15.05.1997
LEY 19501
ART.4 b) n°4
D.O.15.05.1997n en su grado máximo, salvo que el infractor sea reincidente o haya incurrido en faltas reiteradas.
La sentencia se notificará al denunciante o querellante particular, si lo hubiere.
Si el detenido negase la existencia de la falta o su participación punible en ésta, el juez procederá, en lo demás, en la forma que se indica en esta ley. Cuando no se dictare sentencia de inmediato, o si haciéndolo, la sentencia fuere apelada, deberá poner en libertad al detenido, salvo que, por no tener domicilio conocido, pudiere imposibilitar su tramitación."
c) Agrégase al artículo 12 el siguiLEY 19501
ART.4 c)
D.O.15.05.1997ente inciso final:
ART.4 c)
D.O.15.05.1997ente inciso final:
"Cuando la falta consista en el hurto de especies cuyo valor no exceda de una unidad tributaria mensual, será antecedente suficiente para acreditar la preexistencia de los objetos sustraídos, para todos los efectos procesales, la declaración jurada a que se refiere el inciso final del artículo 4°.".
d) Intercálanse en el artículo 16 los siguientes incisos segundo y tercero nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso final:
"Siempre que sea necesario fijar el valor de la cosa objeto de la falta, el juez la hará tasar por peritos. Al efecto, de estar la cosa en poder del tribunal, la entregará a éstos o les permitirá su inspección, proporcionándoles los elementos directos de apreciación sobre los que deberá recaer el informe. De no estar la cosa en poder del tribunal, les proporcionará los antecedentes que obren en el proceso, en base a los cuales los peritos deberán emitir su informe. Cuando del proceso no resulte probado el valor de la cosa ni pudiere estimarse por peritos u otro arbitrio legal, el tribunal hará su regulación prudencialmente.
Cuando procediere, el juez requerirá informe acerca de las anotaciones del inculpado en el Registro General de Condenas."
e) En el inciso primero del artículo 20, reemplázanse las palabras "tres meses" por "un año".
f) Intercálase, a continuación del artículo 20, el siguiente artículo 20 bis, nuevo:
"Artículo 20 bis.- El juez no podrá hacer uso de las facultades que se le confieren en los artículos 19 y 20 cuando la falta sea alguna de las que contempla el N° 19 del artículo 494, o el N° 21 del artículo 495 del Código Penal.
En aquellas comunas donde la Municipalidad o el Alcalde haya previsto la posibilidad de efectuar trabajos en beneficio de la comunidad, el juez, determinada la multa y a petición expresa del infractor y siempre que éste carezca de medios económicos suficientes para su pago, podrá conmutarla en todo o parte, por la realización del trabajo que el infractor elija dentro de dicho programa.
El tiempo que duraránLEY 19501
ART.4 d)
D.O.15.05.1997 estos trabajos quedará determinado reduciendo el monto de la multa a días, a razón de un día por cada quinto de unidad tributaria mensual, los que podrán fraccionarse en horas para no afectar la jornada laboral o escolar que tenga el infractor, entendiéndose que el día comprende ocho horas laborales. Los trabajos se desarrollarán durante un máximo de ocho horas a la semana, y podrán incluir días sábado y feriados.
ART.4 d)
D.O.15.05.1997 estos trabajos quedará determinado reduciendo el monto de la multa a días, a razón de un día por cada quinto de unidad tributaria mensual, los que podrán fraccionarse en horas para no afectar la jornada laboral o escolar que tenga el infractor, entendiéndose que el día comprende ocho horas laborales. Los trabajos se desarrollarán durante un máximo de ocho horas a la semana, y podrán incluir días sábado y feriados.
La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento. La no realización cabal y oportuna del trabajo elegido, dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá pagarse la multa primitivamente aplicada a menos que el juez, por resolución fundada, adopte otra decisión.".
g) Sustitúyense los incLEY 19501
ART.4 e)
D.O.15.05.1997isos primero y segundo del artículo 24 por el siguiente:
ART.4 e)
D.O.15.05.1997isos primero y segundo del artículo 24 por el siguiente:
"En caso de retardo en el pago de la multa, el tribunal podrá decretar por vía de sustitución y apremio la reclusión nocturna del infractor a razón de una noche por cada quinto de unidad tributaria mensual, con un máximo de quince noches, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 bis."
h) Agrégase al inciso final del artículo 26, en punto seguido, el siguiente párrafo:
"Hará lo mismo con aquél que sea declarado sin discernimiento o sea menor de dieciséis años, que haya incurrido en alguna de las faltas señaladas en el artículo 494, N° 19, del Código Penal.
El juez respectivo podrá imponer al menor alguna de las medidas establecidas en la Ley de Menores, N° 16.618, o la de participar en actividades determinadas en beneficio de la comunidad, si resultare conducente a su rehabilitación. Estas actividades deberán fijarse de común acuerdo con el representante legal del menor o con el defensor público, en su caso; se regirán en cuanto a su forma por lo dispuesto en el artículo 20 bis, y no podrán extenderse por más de dos meses.".
i) Incorpórase al artícLEY 19501
ART.4 f)
D.O.15.05.1997ulo 29 el siguiente inciso final:
ART.4 f)
D.O.15.05.1997ulo 29 el siguiente inciso final:
"Las sentencias condenatorias definitivas y ejecutoriadas por faltas se comunicarán al Servicio de Registro Civil e Identificación, para su inscripción en el prontuario respectivo, cuando se trate de las faltas a que se refieren los artículos 494, Nº 19, y 495, Nº 21, del Código Penal".
Artículo 5°.- Modifícase el decreto ley N° 645, de 1925, en el siguiente sentido:
a) En el artículo 2°, inciso primero, intercálase a continuación de las palabras "jurisdicción en lo criminal" la expresión "o policía local, en su caso", y reemplázase el inciso segundo por los siguientes:
"Cuando el juez del crimen o el de policía local, en su caso, necesite conocer en forma urgente los antecedentes del inculpado, requerirá del Servicio de Registro Civil e Identificación, por el medio escrito u oral que estime más conveniente y expedito, la información pertinente. El Servicio de Registro Civil e Identificación estará obligado a proporcionarla de inmediato, usando el medio más expedito y rápido para ello, sin perjuicio de remitir con posterioridad el certificado correspondiente.
El secretario del tribunal dejará testimonio en el proceso de la fecha y forma en que se requirió ese informe y, si la respuesta es oral, señalará además su fecha de recepción, la individualización de la persona que la emitió y su tenor.".
b) Agrégase, en el inciso primero del artículo 3°, la siguiente frase, a continuación del punto aparte (.), que se sustituye por una coma (,): "así como por las faltas a que se refieren los artículos 494, N° 19, y 495, N° 21, del Código Penal.".
Artículo 6°.- DEROGADO.-
Ley 19456
Art. único
Art. único
NOTA: 2
El Artículo único de la Ley N° 19.456, publicada en el "Diario Oficial" de 16 de Mayo de 1996, estableció que el plazo de entrada en vigencia de la Ley N° 19450, será de un año, a contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, y ordenó derogar el artículo 6° de la citada ley N° 19.450, cuyo enunciado era:
"Artículo 6°.- Esta ley entrará en vigencia después de sesenta días de publicada en el Diario Oficial.".
El Artículo único de la Ley N° 19.456, publicada en el "Diario Oficial" de 16 de Mayo de 1996, estableció que el plazo de entrada en vigencia de la Ley N° 19450, será de un año, a contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, y ordenó derogar el artículo 6° de la citada ley N° 19.450, cuyo enunciado era:
"Artículo 6°.- Esta ley entrará en vigencia después de sesenta días de publicada en el Diario Oficial.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 5 de marzo de 1996.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Eduardo Jara Miranda, Subsecretario de Justicia.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 15-MAY-1997
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15-MAY-1997 | |||
Intermedio
De 16-MAY-1996
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16-MAY-1996 | 14-MAY-1997 | ||
Intermedio
De 19-MAR-1996
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19-MAR-1996 | 15-MAY-1996 | ||
Texto Original
De 18-MAR-1996
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18-MAR-1996 | 18-MAR-1996 |
Comparando Ley 19450 |
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