Ley 19388
Ley 19388 MODIFICA LA LEY N° 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES, EL DECRETO LEY N° 3.063, DE 1979, SOBRE RENTAS MUNICIPALES, LA LEY N° 17.235, SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL, Y OTROS CUERPOS LEGALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 09-MAY-1995
Publicación: 30-MAY-1995
Versión: Última Versión - 12-JUL-1995
Materias: Municipios, Rentas Municipales, Impuesto Territorial, Ley no. 18.695, D.L. no.3.063, 1979, Ley no. 17.236, Ley no. 19.388
MODIFICA LA LEY N° 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES, EL DECRETO LEY N° 3.063, DE 1979, SOBRE RENTAS MUNICIPALES, LA LEY N° 17.235, SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL, Y OTROS CUERPOS LEGALES Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al proyecto de ley que modifica el Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales y la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial;
Considerando, que por oficio N° 968, de 9 de mayo de 1995, el Excmo. Tribunal Constitucional puso en conocimiento del Presidente de la República la existencia de un requerimiento presentado a ese Tribunal por 32 señores Diputados, en relación a la eventual inconstitucionalidad de los numerales 5 y 5 bis del artículo 2° del proyecto despachado por el Congreso Nacional;
Visto, lo dispuesto en el inciso sexto del Artículo 82 de la Constitución Política de la República, y Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la Constitución Política de la República,
Por tanto, promúlguese y llévese efecto como Ley de la República el siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en los siguientes términos:
1. Incorpórase como penúltimo inciso del artículo 6°, el siguiente:
"El Alcalde informará al Concejo sobre la adjudicación de las concesiones, de las licitaciones públicas, de las propuestas privadas y de las contrataciones directas de servicios para el municipio, en la primera sesión ordinaria que celebre el Concejo con posterioridad a dichas adjudicaciones o contrataciones, informando por escrito sobre las diferentes ofertas recibidas y su evaluación.".
2. Reemplázase el N° 3 del inciso segundo del artículo 12, por el siguiente:
"3.- Un 55% de lo que recaude la Municipalidad de Santiago y un 65% de lo que recauden las Municipalidades de Providencia, Las Condes y Vitacura, por el pago de las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 de la ley de rentas municipales y 140 de la ley de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres.".
3. Agrégase un N° 4, nuevo, al artículo 12, pasando el actual N° 4 a ser N° 5, del siguiente tenor:
"4.- Un cincuenta por ciento del uno por ciento sobre el precio de venta en la transferencia de vehículos con permisos de circulación.".
4. Modifícase el artículo 58 de la siguiente forma:
a) Incorpórase en la letra a), a continuación del punto y coma (;) que pasa a ser coma (,), la siguiente oración: "como asimismo los presupuestos de salud y educación;", y
b) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:
"El presupuesto municipal incluirá los siguientes anexos informativos:
1) Los proyectos provenientes del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, de las Inversiones Sectoriales de Asignación Regional, del Subsidio de Agua Potable, y de otros recursos provenientes de terceros, con sus correspondientes presupuestos.
2) Los proyectos presentados anualmente a fondos sectoriales, diferenciando entre aprobados, en trámite, y los que se presentarán durante el transcurso del año;
señalándose los ingresos solicitados y gastos considerados.
3) Los proyectos presentados a otras instituciones nacionales o internacionales.
Los proyectos mencionados deberán ser informados al concejo conjuntamente con la presentación del presupuesto, sin perjuicio de informar además trimestralmente su estado de avance y el flujo de ingresos y gastos de los mismos.".
Artículo 2°.- Introdúcense en el decreto ley N° 3.063, de 1979, las siguientes modificaciones:
1. Intercálase, en el artículo l°, a continuación de la palabra "ley", una coma (,) y la frase "de la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades".
2. Reemplázase el inciso primero del artículo 2°, por el siguiente:
"Los ingresos o rentas municipales serán percibidos por la unidad encargada de la administración y finanzas de cada municipalidad, según lo dispuesto en la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.".
2 bis. Introdúcense, en su artículo 7°, las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
"Las municipalidades cobrarán un derecho trimestral por el servicio domiciliario de aseo por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosko y sitio eriazo. Cada municipalidad fijará anualmente la tarifa de acuerdo al costo real de sus servicios de aseo domiciliario. Sin perjuicio de lo anterior, las municipalidades podrán establecer tarifas diferenciadas, determinadas sobre bases generales y objetivas, para ciertos usuarios que requieran mayor frecuencia para la extracción de sus basuras, como, asimismo, rebajar la tarifa o, en casos calificados, exceptuar de ella a aquellos usuarios que la municipalidad determine en atención a sus condiciones socioeconómicas, basándose para ello en indicadores de estratificación de la pobreza generales, objetivos y de aplicación nacional. En todo caso, las tarifas que así se definan serán de carácter público.".
b) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente: "Las condiciones generales por las que se determinarán las tarifas así como las condiciones necesarias para su exención, parcial o total, serán fijadas en las respectivas ordenanzas municipales.
Con todo, quedarán exentos automáticamente de dicho pago aquellos usuarios cuya vivienda o unidad habitacional a la que se otorga el servicio, tenga un avalúo fiscal igual o inferior a 25 unidades tributarias mensuales.".
c) Reemplázase el inciso final, por el siguiente: "El monto de las tarifas de aseo será determinado anualmente y expresado en moneda del 30 de junio del año anterior a su puesta en vigencia.".
3. Sustitúyese el inciso final del artículo 8°, por el siguiente:
"En todo caso, las personas que se encuentren en la situación del inciso anterior podrán optar por ejecutar por sí mismas o por medio de terceros la extracción y el transporte de los desperdicios, en conformidad con las ordenanzas de la municipalidad respectiva.".
4. Reemplázase el artículo 9°, por el siguiente:
"Artículo 9°.- Las municipalidades estarán facultadas para cobrar directamente o contratar con terceros el cobro del derecho de aseo a todos los usuarios de este servicio, y que no se encuentren exentos de este derecho, en conformidad al artículo 7°, inciso primero de esta ley. En caso de contratar con terceros, dicha contratación deberá efectuarse mediante licitación pública.
La municipalidad podrá efectuar directamente el cobro del derecho de aseo a los predios exentos del pago de impuesto territorial o contratar el servicio con terceros. Asimismo, podrá suscribir un convenio con el Servicio de Impuestos Internos para efectos de la emisión y despacho de las boletas de cobro.
El derecho de aseo será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los usufructuarios, arrendatarios y, en general, los que ocupen la propiedad en virtud de un acto o contrato que no importe transferencia, no estarán obligados a pagar el derecho de aseo devengado con anterioridad al acto o contrato; efectuado el pago por el arrendatario, éste quedará autorizado para deducir la suma respectiva de los cánones de arrendamiento.
La municipalidad cobrará directamente el derecho que corresponda a los propietarios de los establecimientos comerciales y negocios, en general, gravados con patentes a que se refiere el artículo 23, el que deberá enterarse conjuntamente con la respectiva patente.
La municipalidad deberá optar para efectuar el cobro del derecho de aseo sólo por uno de los conceptos autorizados por esta ley. No podrá efectuarse el cobro por aseo domiciliario y derecho de aseo prescrito en el inciso anterior respecto de un mismo usuario.
Las municipalidades estarán obligadas a certificar, a petición de cualquier persona que lo solicite, el monto del derecho de aseo que corresponde a una propiedad determinada y la existencia de deudas en el pago de ese derecho.".
5. Elimínanse, en el artículo 10, la palabraLEY 19388
TEXTO COMPLEMENTARIO
D.O. 12.07.1995 "fiscal", que aparece a continuación del vocablo "explotación", y la frase "y estarán sujetas a la inspección técnica fiscal".
TEXTO COMPLEMENTARIO
D.O. 12.07.1995 "fiscal", que aparece a continuación del vocablo "explotación", y la frase "y estarán sujetas a la inspección técnica fiscal".
5 bis. Agrégase al artículo 10 el siguiente incisoLEY 19388
TEXTO COMPLEMENTARIO
D.O. 12.07.1995 segundo:
TEXTO COMPLEMENTARIO
D.O. 12.07.1995 segundo:
"Las empresas de agua potable de que las municipalidades sean propietarias o tengan participacíon, se administraran autónomamente y se sujetarán al régimen legal general aplicable a las empresas privadas del ramo."
6. Elimínanse el inciso primero del artículo 11 y, en su inciso segundo, la palabra "Asimismo" y la coma (,) que la sigue, colocando con mayúscula la letra inicial del vocablo "las" que figura en seguida.". 7. Intercálase en la letra a) del artículo 12, a continuación de la coma (,) que sigue a la expresión "automóviles particulares", lo siguiente:
"automóviles de alquiler de lujo, automóviles de turismo o de servicios especiales," y elimínanse el N° 2 de la letra b) del artículo 12, pasando los actuales 3, 4, 5, 6, 7, 8 a ser 2, 3, 4, 5, 6, 7, respectivamente.".
7 bis. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 12 el punto final (.) por una coma (,), y agrégase a continuación la siguiente expresión: "con excepción de las empresas dedicadas a esta actividad y cuya renta líquida imponible, determinada para los efectos de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, supere las 10 unidades tributarias anuales correspondientes al mes de diciembre del año anterior al pago de la patente.".
8. Reemplázase en el N° 1 del artículo 15, la expresión "N° 6" por "N° 5"; en el N° 2, la expresión "N°s. 1 a 3, ambos inclusive" por "N°s. 1 y 2"; y en el N° 3, las expresiones "N°s. 4, 5 y 6" por "N°s. 3, 4 y 5" y "N°s. 7 y 8" por "N°s. 6 y 7", respectivamente.
9. Modifícase el artículo 23 de la siguiente forma:
Agrégase en su inciso segundo, a continuación de la expresión "aserraderos de maderas," la expresión "labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales," y elimínase la coma (,) que sigue a la palabra "público" agregándose a continuación la expresión "o a cualquier comprador en general,".
10. Introdúcense en el artículo 24 las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "mil unidades tributarias mensuales" por "cuatro mil unidades tributarias mensuales".
b) Agrégase al inciso final, a continuación del punto aparte (.) que pasa ser punto seguido (.), la siguiente oración: "El Presidente de la República reglamentará la aplicación de este inciso.".
11. Sustitúyense los incisos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 25, por los siguientes:
"Artículo 25.- En los casos de contribuyentes que tengan sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o importancia económica, el monto total de la patente que grava al contribuyente será pagado proporcionalmente por cada una de las unidades antedichas, considerando el número de trabajadores que laboran en cada una de ellas, cualquiera sea su condición o forma, pudiendo considerar, además, otros factores que aseguren una distribución equitativa, todo lo cual será determinado por el reglamento que al efecto se dicte.
Para estos efectos, el contribuyente deberá presentar, en la municipalidad en que se encuentra ubicada su casa matriz, tanto la declaración referida en el artículo precedente como otra declaración en que se señale el número total de trabajadores que laboran en cada una de las sucursales, oficinas, establecimientos, locales, u otras unidades de gestión empresarial.
Sobre la base de las declaraciones antes referidas y los criterios establecidos por el reglamento, la municipalidad receptora de ellas determinará la proporción que en el valor de la patente le corresponde pagar a cada unidad o establecimiento. Con el sólo mérito de dicha determinación el contribuyente requerirá el giro del monto proporcional que proceda como patente a las demás sucursales, establecimientos u oficinas en las municipalidades que corresponda.
Dicha determinación se remitirá a todos los municipios involucrados, los que tendrán derecho a objetarla ante la Contraloría General de la República, la que resolverá breve y sumariamente. Se entiende por casa matriz para los efectos de este artículo, la oficina, local, o establecimiento en que funciona la gerencia de la empresa o negocio o su dirección general.".
12. Reemplázase el artículo 27, por el siguiente: "Artículo 27.- Sólo están exentas del pago de la contribución de patente municipal las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de sus asociados, artísticas o deportivas no profesionales y de promoción de intereses comunitarios.".
13. Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 29, la frase "Tesorería Comunal o Municipal" por "municipalidad".
14. Elimínase el inciso tercero del artículo 32.
15. Reemplázase el artículo 38, por el siguiente:
"Artículo 38.- El reglamento determinará la forma cómo se recaudarán los recursos a que se refieren los números 1, 2, 3 y 4 del inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, como asimismo, determinará el procedimiento que se utilizará para incluirlos en el Fondo Común Municipal. Para la aplicación de la fórmula de distribución, señalada en el inciso segundo del presente artículo, se utilizarán como fuentes de información sólo cifras oficiales conforme lo establezca dicho reglamento.
El noventa por ciento del Fondo Común Municipal se distribuirá sobre la base de la siguiente fórmula:
1.- Un diez por ciento por partes iguales entre las comunas.
2.- Un diez por ciento en relación a la pobreza relativa de las comunas medida por el o los indicadores que establezca el reglamento.
3.- Un quince por ciento en proporción directa a la población de cada comuna, considerando para su cálculo la población flotante en aquellas comunas señaladas en el decreto supremo del que hace mención el inciso tercero.
4.- Un treinta por ciento en proporción directa al número de predios exentos de impuesto territorial de cada comuna con respecto al número de predios exentos del país, ponderado según el número de predios exentos de la comuna en relación con el total de predios de ésta.
5.- Un treinta y cinco por ciento en proporción directa al promedio de los tres años precedentes al último año del trienio anterior, del menor ingreso municipal propio permanente por habitante de cada comuna, en relación con el promedio nacional de dicho ingreso por habitante.
Mediante decreto supremo, expedido a través del Ministerio del Interior, se determinarán cada tres años los factores sobre la base de los cuales se fijarán los coeficientes de distribución de los recursos contemplados en este artículo. En el mismo decreto, se establecerán las ponderaciones para determinar el número de habitantes que corresponda asignar a las comunas balnearios o a otras que reciban un flujo significativo de población flotante, en ciertos períodos del año.
Para los efectos de lo establecido en el número cinco del inciso segundo, se considerarán como ingresos propios permanentes de cada municipalidad los siguientes: renta de inversiones, el excedente del impuesto territorial que se recaude en la comuna, una vez descontado el aporte al Fondo Común Municipal, 50% de lo recaudado por permisos de circulación, patentes municipales de beneficio directo, derechos de aseo, derechos varios y multas e intereses.
Asimismo, se establecerá anualmente, por decreto supremo, un monto total equivalente al diez por ciento del Fondo Común Municipal, no pudiendo corresponder a cada municipalidad una cantidad superior a la suma del gasto en personal y en bienes y servicios de consumo, que se distribuirá sobre la base de la siguiente fórmula:
1.- Un cincuenta por ciento para promover la eficiencia en la gestión municipal, teniendo en consideración el ingreso propio permanente y gastos en personal, en servicios a la comunidad, asistencia social, capacitación, niveles de inversión con recursos propios y el menor ingreso que presenten ciertas municipalidades para cubrir sus gastos de operación, los que correspondan a gastos en personal y en bienes y servicios de consumo.
Se entenderá que existe eficiencia en la gestión municipal, cuando al menos se destine una menor proporción del gasto operativo para realizar las funciones a ella asignadas, en relación con los ingresos propios de los años precedentes.
2.- Un cincuenta por ciento para apoyar proyectos de prevención de emergencias o gastos derivados de ellas.
El reglamento a que alude el inciso primero de este artículo establecerá la forma de determinar el coeficiente de participación anual de las municipalidades en el referido Fondo.
Para los efectos de la aplicación del N° 4 del artículo 12 de la ley N° 18.695, se considerará como mínimo de la venta, salvo prueba en contrario, el precio corriente en plaza según lo previsto en el artículo 12 de esta ley. El pago del derecho mencionado se efectuará en cualesquiera de los bancos e instituciones financieras autorizados para recaudar tributos. El Servicio de Tesorerías deberá incorporar en el Fondo Común Municipal las cantidades recaudadas por este concepto. Los notarios y oficiales civiles que autoricen la transferencia deberán exigir previamente la acreditación del pago del último permiso de circulación y estarán facultados para emitir el giro correspondiente.".
16. En el artículo 42 elimínanse los párrafos segundo y tercero del N° 7 y reemplázase el N° 1 por el siguiente:
"1.- Los que se prestan u otorgan a través de la unidad a cargo de obras, relativos a urbanización y construcción y que se regulan, en cuanto a su naturaleza y monto de las prestaciones exigibles, por la ley general del ramo, su ordenanza general y las ordenanzas locales. Las tasas de los derechos establecidas en el primero de los textos citados son las máximas que pueden cobrarse pudiendo las municipalidades rebajarlas.".
17. Introdúcense en el artículo 43, las siguientes modificaciones:
a) Elimínase, en su inciso primero, la frase "que deberán informar al Intendente Regional respectivo", y
b) Sustitúyese el inciso tercero, por el siguiente:
"Las ordenanzas a que se refiere este artículo se publicarán en un diario regional de entre los tres de mayor circulación de la respectiva comuna, en el mes de diciembre del año anterior a aquel en que comenzarán a regir, salvo cuando se trate de servicios nuevos, caso en el cual se publicarán en cualquier época, comenzando a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación.".
18. Reemplázase en el artículo 45, la frase "el Tesorero Comunal, Tesorero Municipal o Martillero Público que la Municipalidad designe" por la frase "el Secretario Municipal, Tesorero Municipal o martillero público que el municipio designe".
19. Sustitúyese el inciso primero del artículo 48, por el siguiente:
"Para efectos del cobro judicial de las patentes, derechos y tasas municipales, tendrá mérito ejecutivo el certificado que acredite la deuda emitido por el Secretario Municipal. La acción se deducirá ante el tribunal ordinario competente y se someterá a las normas del juicio ejecutivo establecidas en el Código de Procedimiento Civil.".
20. Agrégase al artículo 48 el siguiente inciso tercero:
"La cobranza administrativa y judicial del impuesto territorial se regirá por las normas contenidas en el Título V del Libro III del Código Tributario.".
21. Reemplázase el artículo 50, por el siguiente:
"Artículo 50.- El propietario o conductor de un vehículo que fuere sorprendido sin haber pagado el permiso de circulación o con dicho permiso vencido, incurrirá en una multa de hasta el 35% de lo que corresponda pagar por ese concepto.".
22. Sustitúyese el inciso primero del artículo 52, por el siguiente:
"Artículo 52.- El propietario de un vehículo que llevare una placa de matrícula o distintivo otorgados a otro vehículo, será castigado con una multa equivalente al 200% del valor del permiso de circulación que corresponda al vehículo.".
23. Reemplázase el artículo 54, por el siguiente:
"Artículo 54.- El contribuyente cuya declaración constituyere engaño respecto al monto de su capital propio, o que adulterare o se negare a proporcionar los antecedentes de que tratan los artículos 24 y 25, será sancionado con una multa de hasta el 200% del valor que correspondiere a la patente respectiva.".
24. Intercálase en el inciso segundo del artículo 59, a continuación de la palabra "negocios", la expresión "sin patente o".
25. Sustitúyese el artículo 61, por el siguiente:
"Artículo 61.- Los recursos del Fondo Común Municipal, impuesto territorial, impuesto por transferencia de vehículos con permiso de circulación y derecho de aseo recaudados por el Servicio de Tesorerías, incluidos intereses penales, reajustes y demás prestaciones anexas que se hubieren pagado por los contribuyentes, serán entregados a las municipalidades respectivas por la tesorería regional o provincial, según corresponda, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) El Fondo Común Municipal se entregará en dos remesas mensuales. La primera de ellas, dentro de los primeros quince días de cada mes, y corresponderá a un anticipo de, a lo menos, un 80% de los recursos recaudados en el mes anterior del año precedente, y la segunda, dentro de los últimos quince días de cada mes, y corresponderá a la recaudación efectiva del mes anterior, descontando el monto distribuido como anticipo.
b) El impuesto territorial se entregará dentro de los treinta días posteriores al mes de recaudación. Sin perjuicio de ello, a las municipalidades se les otorgará un anticipo de, a lo menos, un 70% de dichas recaudaciones, en los primeros quince días de los meses de mayo, julio, octubre y diciembre. El saldo se entregará dentro de los últimos quince días de los citados meses y corresponderá a la recaudación efectiva del mes anterior, descontado el monto distribuido como anticipo.
c) El derecho de aseo y el impuesto por transferencia de vehículos con permiso de circulación se entregará dentro de los treinta días posteriores al mes de recaudación.
Corresponderá a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y a la Tesorería General de la República precisar, en el mes de diciembre de cada año, las fechas y montos por distribuir en calidad de anticipo del Fondo Común Municipal del ingreso que le corresponde percibir directamente a las municipalidades por impuesto territorial. Dicho calendario se comunicará a cada municipalidad, a más tardar, en el mes de diciembre de cada año, por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo.
En caso de producirse diferencias entre los montos anticipados en cada mes y la recaudación efectiva del mes anterior, la Tesorería General de la República efectuará los ajustes en la o las remesas posteriores, informando de ello a las municipalidades involucradas.
Sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan, si el Servicio de Tesorería entrega tanto el Fondo Común Municipal como el Impuesto Territorial y el derecho de aseo fuera de los plazos señalados en los incisos anteriores, deberán liquidarlos reajustándolos de conformidad a la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre la fecha límite de entrega y la de pago efectivo.".
26. Agrégase el siguiente nuevo artículo, como artículo 61 bis:
"Artículo 61 bis.- Los pagos por aportes que deban efectuar las municipalidades al Fondo Común Municipal deberán ser enterados en la Tesorería General de la República a más tardar el quinto día hábil del mes siguiente de la recaudación respectiva.
Sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan, la municipalidad que no entere dicho pago dentro del plazo deberá liquidarlo reajustado de conformidad a la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre la fecha de vencimiento y la de pago efectivo, y estará afecto, además, a un interés de uno y medio por ciento mensual. Este interés se calculará sobre los valores reajustados en la forma señalada precedentemente.".
27. Agrégase el siguiente artículo 67 bis:
"Artículo 67 bis.- Facúltase a las municipalidades para que, una vez agotados los medios de cobro de toda clase de créditos, previa certificación del secretario municipal, mediante decreto alcaldicio, emitido con acuerdo del Concejo, los declaren incobrables y los castiguen de su contabilidad una vez transcurrido, a lo menos, cinco años desde que se hicieron exigibles.".
Artículo 3°.- Modifícase la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, en los siguientes términos:
1. En el Título I, artículo 1°, elimínase el inciso segundo de la letra b).
1 bis. Elimínanse las siguientes exenciones especiales contenidas en el cuadro anexo N° 1:
a) Línea Aérea Nacional, contenida en el N° 1, letra A, N° 35.
b) El inmueble ocupado por el Hospital Alemán de Santiago, contenida en el N° 1, letra F, N° 3.
2. En el artículo 2°, agrégase un inciso segundo del siguiente tenor:
"Si por cualquier circunstancia un determinado predio tuviera derecho a gozar de dos o más exenciones del impuesto territorial, éstas no se podrán acordar en forma copulativa. Igual norma se aplicará en los casos de exenciones temporales, en las cuales no podrán acumularse plazos de exención. En estas circunstancias, el Servicio otorgará para efectos del impuesto territorial la exención más beneficiosa para el contribuyente.".
3. Modifícase el artículo 3° en lo siguiente:
a) Sustitúyese, en el inciso segundo, los guarismos:
"10" y "5" por "5" y "3", respectivamente.
b) Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando los actuales segundo, tercero y cuarto a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:
"El Servicio coordinará con los municipios la tasación de los bienes raíces de sus respectivos territorios.".
c) Suprímese, en su nuevo inciso cuarto, la expresión "y un cálculo de su valor".
d) Suprímese su inciso final.
4. Modifícase el artículo 13 en lo siguiente:
a) En el inciso segundo, sustitúyese por la conjunción "y" la coma (,) que sigue a la palabra "rural" y elimínase la oración "y el número con que figuró en el rol anterior de la comuna";
b) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "la Contraloría General de la República y a la Tesorería Comunal respectiva" por "las municipalidades respectivas".
5. Sustitúyense, en el artículo 14, las expresiones "Tesorero Comunal", las dos veces que aparece, por "alcalde", y "Tesorería" por "municipalidad".
6. Incorpórase el siguiente artículo 17:
"Artículo 17.- Los bienes raíces no agrícolas afectos al pago de contribuciones, ubicados en las áreas urbanas que correspondan a sitios que no se encuentren edificados, que no estén destinados a ornato de uso público y que tengan un avalúo fiscal superior a 0.30 Unidad Tributaria Mensual por metro cuadrado, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto, sobre el exceso de avalúo que resulte de aplicar el valor mínimo anterior.
No obstante lo anterior, se exceptuarán de la aplicación de la referida sobretasa, los bienes raíces que tengan un avalúo fiscal igual o inferior al 30% de la exención general habitacional.".
7. Derógase el artículo 21.
8. Elimínase el artículo 24.
9. Incorpórase el siguiente párrafo 1° al TITULO V:
"Párrafo 1° De los reajustes semestrales Artículo 25.- Los avalúos de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas y los montos exentos, vigentes al 31 de diciembre y al 30 de junio de cada año, se reajustarán semestralmente a contar del 1 de enero y 1 de julio, respectivamente, en el mismo porcentaje que experimente la variación del Indice de Precios al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el semestre inmediatamente anterior a aquel en que deban regir los avalúos reajustados.".
10. Agrégase, en el enunciado del párrafo 2°, del TITULO V, la frase "y de otros factores".
11. Modifícase el artículo 28 de la siguiente forma:
a) Intercálase, a continuación de la palabra "avalúos", la primera vez que aparece, la expresión "o contribuciones".
b) Elimínase, en la letra b), la palabra "anual".
c) Reemplázase, en la letra d), el punto y coma (;) final por una coma (,) y agrégase "o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones;".
d) En la letra e), elimínase la conjunción "y".
e) En la letra f), sustitúyese el punto (.) por una coma (,) y agrégase la conjunción "y", y
f) Agrégase la siguiente letra g):
"g) Error u omisión en el otorgamiento de exenciones.".
12. Modifícase el artículo 30 de la siguiente forma:
a) Intercálase, en la letra b), a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra "ampliaciones", la palabra "rehabilitaciones", seguida de una coma (,);
b) En la letra d), sustitúyese el punto (.) por una coma (,) y agrégase la conjunción "y", y
c) Agrégase la siguiente letra e):
"e) Divisiones o fusiones de predios, siempre que signifiquen un cambio en el valor del bien raíz.".
13. Intercálase, en el inciso primero del artículo 31, a continuación de la palabra "avalúos", la frase "o de contribuciones".
14. En su artículo 33, agrégase un inciso final del siguiente tenor:
"Los edificios que permanecieren sin concluir o reparar, después de expirados los plazos que para ellos hubiere concedido la Municipalidad, serán considerados como sitios eriazos para los efectos del pago del impuesto territorial que los afecte.".
15. Derógase el artículo 34.
16. Modifícase el artículo 35 de la siguiente forma:
a) Elimínanse las oraciones que siguen a la palabra "utilizando", y
b) Agrégase, a continuación de la palabra "utilizando", una coma (,) y, a continuación de ésta, agrégase lo siguiente: "entre otras fuentes:
1) La información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de bienes raíces. Para estos efectos, las notarías y los conservadores de bienes raíces deberán proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información que se les solicite en la forma y plazo que este Servicio determine, y
2) La información que deberán remitirle las respectivas municipalidades, relativa a permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes municipales o nacionales de uso público entregados a terceros y aprobaciones de propiedades acogidas a la Ley de Propiedad Horizontal, en la forma y plazo que este Servicio determine.".
17. Reemplázanse en el artículo 38, las palabras "año" por "semestre" y "anual" por "semestral", e incorpórase la siguiente frase final a continuación de las expresiones "de contribuciones" "y que contendrá, además de los datos indispensables para la identificación del predio, su avalúo, la exención si tuviere, y el impuesto.", precedida de una coma (,).".
18. Modifícase el artículo 39 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "que confeccionará, por comunas, el Departamento de Máquinas del referido Servicio" por la expresión "que se confeccionarán por comunas";
b) Reemplázase, en el inciso tercero, las dos veces que aparece, la palabra "año" por "semestre", y c) Sustitúyese la palabra "anuales" por
"semestrales", todas las veces que aparece en el artículo.
18 bis. Suprímese el artículo 40.
19. Sustitúyese el artículo 42 por el siguiente:
"Artículo 42.- El Servicio de Impuestos Internos remitirá a cada municipalidad y a la Tesorería General de la República los roles anuales, suplementarios y de reemplazos y un cuadro resumen por comuna que contendrá, distribuido por clasificaciones, el avalúo total, las exenciones y el impuesto.".
20. Reemplázase en el artículo 43, la frase "Los impuestos incluidos en los roles anuales de contribuciones serán pagados" por "El impuesto territorial anual será pagado".
21. Reemplázase el artículo 44, por el siguiente:
"Artículo 44.- Los impuestos incluidos en los roles suplementarios y de reemplazo a que se refiere el artículo 39, serán pagados en los meses de junio y diciembre de cada año e incorporarán las modificaciones establecidas en resoluciones notificadas hasta el 30 de abril y 31 de octubre, respectivamente, del semestre en que deban pagarse los impuestos.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos estará facultado para dividir el pago de los impuestos indicados en parcialidades por pagarse conjuntamente con las contribuciones futuras, en un plazo máximo de dos años.
Asimismo, la inscripción de nuevas propiedades en los roles de avalúos y contribuciones correspondientes deberá efectuarse, a más tardar, en el año siguiente de recibido, por parte del Servicio de Impuestos Internos, el certificado de recepción final emitido por la municipalidad respectiva.".
22. Deróganse los artículos 51 y 52.
Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el N° 1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:
a) En la letra a), suprímese el inciso tercero y sustitúyese, en el inciso cuarto la expresión "Las cantidades cuya deducción se autoriza en los incisos anteriores se reajustarán" por "La cantidad cuya deducción se autoriza en el inciso anterior se reajustará".
b) Reemplázase la palabra "tres" por "dos", cada vez que aparece, en el inciso duodécimo de la letra b), en el inciso final de la letra c) y de la letra d), y en el inciso segundo de la letra f).
Artículo 5°.- Declárase, para aquellos casos indicados en el artículo 13 de la ley N° 13.364, en que se requiere la votación favorable de los regidores, que la referencia a éstos debe entenderse efectuada a los concejales, con las modalidades y en los porcentajes establecidos en dicho texto legal.
Artículo 6°.- Sustitúyese en el artículo 1° transitorio de la ley N° 19.340, que crea la comuna de Padre Hurtado, la expresión "1 de enero" por "1 de julio".
Artículo 1°.- Esta ley entrará en vigencia un mes después de su publicación. No obstante, hasta la entrada en vigencia de la primera tasación de los bienes raíces, agrícolas y no agrícolas, que se efectúe con posterioridad a la promulgación de esta ley, no se aplicará lo dispuesto en el número 3 del artículo 3°.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 12-JUL-1995
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12-JUL-1995 | |||
Texto Original
De 30-MAY-1995
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30-MAY-1995 | 11-JUL-1995 |
Comparando Ley 19388 |
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