Ley 19287
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Ley 19287 MODIFICA LEY 18.591 Y ESTABLECE NORMAS SOBRE FONDOS SOLIDARIOS DE CREDITO UNIVERSITARIO
MINISTERIO DE HACIENDA; SUBSECRETARÍA DE HACIENDA
Promulgación: 24-ENE-1994
Publicación: 04-FEB-1994
Versión: Última Versión - 25-SEP-2014
Materias: Fondos Solidarios de Crédito Universitario, Ley no. 19.287
MODIFICA LEY 18.591 Y ESTABLECE NORMAS SOBRE FONDOS SOLIDARIOS DE CREDITO UNIVERSITARIO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.591:
1.- Sustitúyense los incisos primero y segundo de su artículo 70, por los siguientes:
"Artículo 70.- Créase un fondo solidario de crédito universitario para cada una de las instituciones de educación superior que reciben aporte del Estado con arreglo al artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 4, del Ministerio de Educación, de 1981. Dicho fondo será asignado en dominio a las instituciones antes referidas, con las limitaciones que esta ley establece.
La administración de los fondos se efectuará con arreglo a las disposiciones legales que los rigen y a lo que establezca el reglamento que apruebe, para tal efecto, cada una de las instituciones indicadas en el inciso anterior.".
2.- Agrégase el siguiente artículo 71 bis, nuevo:
"Artículo 71 bis: El fondo solidario de crédito universitario de cada institución de educación superior estará constituido, además, por los siguientes activos:
a) Los recursos que anualmente consulte la Ley de Presupuestos para estos efectos;
b) Los aportes voluntarios que efectúen los profesionales y ex-alumnos provenientes de la institución respectiva, y
c) Otras donaciones.
Los recursos provenientes de la letra a) serán distribuidos entre los distintos fondos considerando la composición socioeconómica del alumnado de la institución y la proporción de estudiantes del país pertenecientes al grupo de menores ingresos que atiende. La distribución se hará mediante decreto del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda.
Los aportes voluntarios y las donaciones referidos en las letras b) y c) precedentes, estarán liberados del trámite de insinuación y quedarán exentos del impuesto que grava las herencias y donaciones.".
3.- Intercálase en su artículo 74, entre la palabra "Fondo" y la frase "de Crédito Universitario", la expresión "Solidario".
4.- Agregase al final del inciso tercero de su artículo 75, a continuación de la palabra "operaciones", la siguiente frase: "y serán inembargables".
5.- Sustitúyese el inciso segundo de su artículo 76, por el siguiente:
"Las deudas que contraigan los estudiantes por este concepto, se regirán siempre por las disposiciones legales que regulan los fondos solidarios de crédito universitario y por los contratos que individualmente suscriban con la institución de conformidad con el reglamento respectivo.".
6.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 79, por el siguiente:
"Artículo 79.- Las instituciones de educación superior podrán vender, total o parcialmente, la cartera de deudores de los fondos solidarios de crédito universitario a instituciones públicas o privadas, a propuesta del rector y con el voto favorable de dos tercios del órgano colegiado superior de la entidad.".
7.- Deróganse los incisos segundo y tercero de su artículo 78.
8.- Intercálace en su artículo 80, entre la palabra "fondos" y la frase "de crédito universitario", la expresión "solidarios".
9.- Agregase el siguiente artículo 80 bis, nuevo:
"Artículo 80 bis.- La Superintendencia de Valores y Seguros reglamentará un sistema de provisiones que refleje el riesgo de no recuperación de los créditos otorgados por los fondos.
El administrador general del fondo de cada institución le dará a conocer anualmente los resultados de la recuperación de los créditos por carrera, los que serán públicos.".
NOTA
El Artículo Tercero de la Ley 20572, publicada el 04.02.2012 modificó el artículo 71 bis en el sentido de agregar en el inciso segundo las siguientes oraciones finales, que se agregaron en el texto actualizado de la Ley 18591: "Sin perjuicio de lo anterior, se considerará en dicha distribución un aporte a cada institución, calculado sobre la base del volumen total de créditos a recuperar, los montos efectivamente recuperados y la variación anual de los mismos. Este aporte no podrá exceder para cada institución del 5% del total de los recursos recuperados por la misma durante el año anterior.
El Artículo Tercero de la Ley 20572, publicada el 04.02.2012 modificó el artículo 71 bis en el sentido de agregar en el inciso segundo las siguientes oraciones finales, que se agregaron en el texto actualizado de la Ley 18591: "Sin perjuicio de lo anterior, se considerará en dicha distribución un aporte a cada institución, calculado sobre la base del volumen total de créditos a recuperar, los montos efectivamente recuperados y la variación anual de los mismos. Este aporte no podrá exceder para cada institución del 5% del total de los recursos recuperados por la misma durante el año anterior.
Artículo 2°.- El Ministerio de Educación, considerando los parámetros que fije, para estos efectos, el Ministerio de Planificación y Cooperación y consultadas las opiniones de las instituciones que otorgan créditos universitarios y las organizaciones estudiantiles, establecerá el sistema único de acreditación socioeconómica de los alumnos. Dicho sistema será puesto en aplicación en cada una de las referidas instituciones.
El Ministerio de Educación supervisará el funcionamiento del sistema y evaluará periódicamente la exactitud y veracidad de la información recopilada.
Facúltase a las instituciones de educación superior para verificar la información proporcionada por sus alumnos, que postulen al fondo solidario de crédito universitario, con todos aquellos antecedentes de que disponga el Servicio de Impuestos Internos e instituciones previsionales, los que serán de carácter reservado.
Artículo 3°.- Las instituciones de educación superior a que se refiere el artículo 70 de la ley 18.591, deberán informar anticipadamente a sus postulantes respecto de los aranceles de matrícula y de las posibilidades efectivas de financiamiento a que pueden optar aquéllos con necesidades debidamente acreditadas.
El reglamento establecerá disposiciones que garanticen a los estudiantes una información oportuna.
Artículo 4°.- Sólo podrá otorgarse el crédito a que se refiere la presente ley, para el pago total o parcial de sus matrículas o aranceles de matricula, a los alumnos que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que sean chilenos;
b) Que se encuentren matriculados como alumnos regulares en alguna carrera que imparta la institución;
c) Que, dadas las condiciones socioeconómicas del alumno y de su grupo familiar, necesite de crédito; y
d) Que la calidad académica del postulante lo haga merecedor del crédito.
El reglamento de la presente ley establecerá las normas específicas por las que deberán regirse las instituciones en esta materia.
Se entiende por matrícula o arancel de matrícula el valor total anual o semestral de la carrera de que se trate, cobrado por la institución.
Artículo 5°.- Entre los postulantes que presenten condiciones similares, tendrán preferencia para la obtención de crédito universitario aquellos alumnos que sean titulares de una "Cuenta de Ahorro a Plazo para la Educación Superior". Dichas cuentas podrán abrirse y mantenerse en bancos e instituciones financieras, conforme a las normas que fije el Banco Central.
El reglamento de la presente ley determinará las modalidades, exigencias y demás normas necesarias para obtener dicha preferencia.
Artículo 6°.- Al tiempo de otorgarse un crédito, las partes suscribirán un convenio que exprese el compromiso del alumno de retribuirlo, conforme a las condiciones que fije la ley, y el de la institución de proporcionar los servicios educacionales correspondientes.
El alumno que obtenga un crédito lo mantendrá para los años siguientes, si anualmente así lo solicita y cumple con los requisitos exigidos por la presente ley.
El monto real del crédito asignado a un alumno podrá aumentarse de un año a otro siempre que variaren las condiciones sobre cuya base se otorgó el crédito original.
Si se comprobare que un alumno ha faltado a la verdad en los antecedentes proporcionados a la institución para acreditar su condición socioeconómica, perderá el derecho a obtener crédito universitario para el financiamiento de sus estudios, ante cualquier institución que lo otorgue, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderle de conformidad con el artículo 210 del Código Penal. Asimismo, el total del crédito se hará exigible de inmediato y devengará el interés penal establecido en el artículo 15.
Artículo 7°.- El monto del crédito otorgado al alumno se expresará en unidades tributarias mensuales del mes de marzo del año respectivo.
La deuda de los alumnos devengará un interés del 2% anual a partir de la fecha de suscripción del instrumento representativo del crédito universitario otorgado para cada período académico.
La obligación contenida en el conjunto de instrumentos suscritos por el beneficiario se hará exigible transcurridos dos años desde su egreso de la institución de enseñanza superior, por haber cursado sus estudios completos, esté o no en posesión del título profesional o grado respectivo. Si por cualquier causa el beneficiario no se matriculare por dos años consecutivos en alguna instituciónLey 20572
Art. SEGUNDO Nº 1 a)
D.O. 04.02.2012 de educación superior reconocida por el Estado, la obligación se hará exigible. Para estos efectos, se entenderá que los dos años vencen el 31 de diciembre de aquel en que efectivamente se cumplan.
Art. SEGUNDO Nº 1 a)
D.O. 04.02.2012 de educación superior reconocida por el Estado, la obligación se hará exigible. Para estos efectos, se entenderá que los dos años vencen el 31 de diciembre de aquel en que efectivamente se cumplan.
Sin Ley 20572
Art. SEGUNDO Nº 1 b)
D.O. 04.02.2012perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el beneficiario podrá voluntariamente anticipar el inicio de su período de pago mencionado en dicho inciso. Para tales efectos, el beneficiario deberá así informarlo al respectivo administrador general del fondo y acreditar que su ingreso promedio mensual, durante los 6 meses inmediatamente anteriores, calculado en la forma establecida en el artículo 8º, es mayor a 6 unidades tributarias mensuales, vigentes al 31 de diciembre del año respectivo.
Art. SEGUNDO Nº 1 b)
D.O. 04.02.2012perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el beneficiario podrá voluntariamente anticipar el inicio de su período de pago mencionado en dicho inciso. Para tales efectos, el beneficiario deberá así informarlo al respectivo administrador general del fondo y acreditar que su ingreso promedio mensual, durante los 6 meses inmediatamente anteriores, calculado en la forma establecida en el artículo 8º, es mayor a 6 unidades tributarias mensuales, vigentes al 31 de diciembre del año respectivo.
Artículo 8°.- Los instrumentos representativos del crédito establecerán que, a contar de la fecha en que se haga exigible la obligación, el deudor deberá pagar anualmente una suma equivalente al 5% del total de los ingresos que haya obtenido en el año inmediatamente anterior, expresado en unidades tributarias mensuales correspondientes a cada uno de los meses en que se percibieron los ingresos. Para este efecto se considerará como ingreso total del deudor el ingreso bruto menos los descuentos legales.
La diferencia resultante de abonar el pago anual recaudado por la institución al remanente de la deuda, constituirá el saldo deudor.
Si transcurrido un plazo de doce años desde que la deuda se hizo exigible, y habiendo cumplido el deudor todas sus obligaciones, restare aún un saldo, éste será condonado por el solo ministerio de la ley.
No obstante, para aquellos deudores cuya deuda acumulada, al momento en que sea exigible conforme al articulo 7°, sea superior a doscientas unidades tributarias mensuales, el plazo a que se refiere el inciso anterior será de quince años.
La obligación de pago, así como el plazo máximo para servir la deuda, podrá suspenderse para aquellos deudores que así lo soliciten y acrediten estar cursando estudios de postgrado, en las condiciones que fije el reglamento. Con todo,Ley 20572
Art. SEGUNDO Nº 2 a)
D.O. 04.02.2012 dicha suspensión no podrá exceder el plazo formal de duración de los estudios de postgrado correspondientes, acreditado mediante la certificación que emita la institución de educación superior respectiva.
Art. SEGUNDO Nº 2 a)
D.O. 04.02.2012 dicha suspensión no podrá exceder el plazo formal de duración de los estudios de postgrado correspondientes, acreditado mediante la certificación que emita la institución de educación superior respectiva.
Sin Ley 20572
Art. SEGUNDO Nº 2 b)
D.O. 04.02.2012perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, a los deudores que estén cursando estudios de postgrado y cuyos ingresos promedios mensuales sean inferiores a 6 unidades tributarias mensuales se les suspenderá la obligación de pago anual y el plazo máximo para servir la deuda.
Art. SEGUNDO Nº 2 b)
D.O. 04.02.2012perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, a los deudores que estén cursando estudios de postgrado y cuyos ingresos promedios mensuales sean inferiores a 6 unidades tributarias mensuales se les suspenderá la obligación de pago anual y el plazo máximo para servir la deuda.
La obligación de pago podrá suspenderse para aquellos deudores que así lo soliciten y acrediten cesantía sobreviniente, esto es, la producida en el período en que debe efectuarse el pago de la cuota correspondiente. Esta suspensión podrá solicitarse por una sola vez y operará por un período máximo de doce meses. En este caso, el plazo máximo para servir la deuda se extenderá por el mismo número de meses que haya operado la suspensión.
Artículo 9°.- Los deudores acreditarán sus ingresos mediante declaración jurada, a la que acompañarán, si procediere, la declaración de renta o, en su defecto, certificado de sueldo del o de sus empleadores. La información requerida en virtud de este artículo se presentará, a más tardar, el último día hábil del mes de mayo del año en que corresponda efectuar el pago. El reglamento establecerá las normas que regirán esta materia.
El administrador general del fondo de cada Institución podrá verificar la información suministrada por los deudores con todos los antecedentes de que dispongan el Servicio de Impuestos Internos, las instituciones previsionales, empleadores y demás organismos públicos y privados, todos los cuales estarán obligados a proporcionar dichos antecedentes. Para estos efectos, los deudores, cuando corresponda, dejarán constancia de la entidad previsional a que se encuentran afiliados y autorizarán expresamente la verificación de sus ingresos ante la misma.
Los administradores generales de los fondos respectivos ejercerán la facultad referida en el inciso precedente, de conformidad con el reglamento de la presente ley. El Ministerio de Educación evaluará periódicamente la veracidad de la información recibida por las instituciones.
Si se determinase que el deudor faltó a la verdad en la información proporcionada, el total de la deuda se hará exigible de inmediato y devengará el interés penal establecido en el artículo 15, sin perjuicio de la responsabilidad penal que correspondiere al deudor de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 210 del Código Penal.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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25-SEP-2014 | |||
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Intermedio
De 27-DIC-2002
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27-DIC-2002 | 03-FEB-2012 | ||
Texto Original
De 04-FEB-1994
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04-FEB-1994 | 26-DIC-2002 |
Proyecto original
Proyectos de Modificación (2)
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