Ley 19275
Ley 19275 DESTINA RECURSOS QUE INDICA PARA EL FONDO DE DESARROLLO DE LA REGION DE MAGALLANES Y DE LA ANTARTICA CHILENA
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 29-NOV-1993
Publicación: 27-DIC-1993
Versión: Última Versión - 03-OCT-2007
Materias: Fondo de Desarrollo de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, Ley no. 19.275
DESTINA RECURSOS QUE INDICA PARA EL FONDO DE DESARROLLO DE LA REGION DE MAGALLANES Y DE LA ANTARTICA CHILENA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo 1°.- El Fondo de Desarrollo de la RegiónLEY 20219
Art. 1º Nº 1 a)
D.O. 03.10.2007 de Magallanes y de la Antártica Chilena estará constituido por: (i) la recaudación que el Estado obtenga por concepto de derecho de explotación a que se refiere el artículo 6° del decreto ley N° 2.312, de 1978; y (ii) todos los ingresos que el Estado perciba o retenga, descontados los impuestos, como resultado de la diferencia entre el valor de la producción de gas y/o petróleo y la retribución que paga a los contratistas conforme a cada contrato especial de operación celebrado al amparo del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1987, del Ministerio de Minería, en ambos casos, con motivo de las actividades de explotación de gas y/o petróleo en dicha Región. Tales recursos se destinarán anualmente al Fondo a través de su incorporación en la Ley de Presupuestos respectiva. Dicho Fondo tendrá carácter acumulativo y será administrado por el Gobierno Regional para su asignación a proyectos de fomento y desarrollo de la Región.
Art. 1º Nº 1 a)
D.O. 03.10.2007 de Magallanes y de la Antártica Chilena estará constituido por: (i) la recaudación que el Estado obtenga por concepto de derecho de explotación a que se refiere el artículo 6° del decreto ley N° 2.312, de 1978; y (ii) todos los ingresos que el Estado perciba o retenga, descontados los impuestos, como resultado de la diferencia entre el valor de la producción de gas y/o petróleo y la retribución que paga a los contratistas conforme a cada contrato especial de operación celebrado al amparo del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1987, del Ministerio de Minería, en ambos casos, con motivo de las actividades de explotación de gas y/o petróleo en dicha Región. Tales recursos se destinarán anualmente al Fondo a través de su incorporación en la Ley de Presupuestos respectiva. Dicho Fondo tendrá carácter acumulativo y será administrado por el Gobierno Regional para su asignación a proyectos de fomento y desarrollo de la Región.
En el caso de los ingresos a los que se refiere elLEY 20219
Art. 1º Nº 1 b)
D.O. 03.10.2007 literal (ii) anterior, el monto de los recursos a ser traspasados por el Estado al Fondo no podrá ser superior al 5% del valor total de la producción de gas y/o petróleo, descontados los impuestos, realizada por los correspondientes contratistas. Para estos efectos se entenderá por producción de petróleo, la cantidad medida en el punto de entrega del petróleo y, por producción de gas, la cantidad medida en el punto de fiscalización del gas, establecidas, en cada caso, en los respectivos contratos especiales de operación.
Art. 1º Nº 1 b)
D.O. 03.10.2007 literal (ii) anterior, el monto de los recursos a ser traspasados por el Estado al Fondo no podrá ser superior al 5% del valor total de la producción de gas y/o petróleo, descontados los impuestos, realizada por los correspondientes contratistas. Para estos efectos se entenderá por producción de petróleo, la cantidad medida en el punto de entrega del petróleo y, por producción de gas, la cantidad medida en el punto de fiscalización del gas, establecidas, en cada caso, en los respectivos contratos especiales de operación.
Sin perjuicio de las atribuciones del Gobierno Regional, la operación del referido Fondo será realizada por el Comité Regional de Fomento de la Producción de Magallanes y la Antártica Chilena.
NOTA:
El Art. 1 Transitorio de la LEY 20219, publicada el 03.10.2007, dispuso que las modificaciones introducidas en el presente artículo rigen a contar del primer día del mes subsiguiente al de su publicación.
El Art. 1 Transitorio de la LEY 20219, publicada el 03.10.2007, dispuso que las modificaciones introducidas en el presente artículo rigen a contar del primer día del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 2°.- A lo menos, un 25% de los recursos que genere anualmente esta ley, deberá ser destinado por elLEY 20219
Art. 1º Nº 2
D.O. 03.10.2007 Gobierno Regional a la provincia de Tierra del Fuego. Lo mismo regirá para la provincia de Última Esperanza.
Art. 1º Nº 2
D.O. 03.10.2007 Gobierno Regional a la provincia de Tierra del Fuego. Lo mismo regirá para la provincia de Última Esperanza.
NOTA:
El Art. 1º Transitorio de la LEY 20219, publicada el 03.10.2007, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar del primer día del mes subsiguiente al de su publicación.
El Art. 1º Transitorio de la LEY 20219, publicada el 03.10.2007, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar del primer día del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 3°.- La inversión de los recursos delLEY 20219
Art. 1º Nº 3
D.O. 03.10.2007 Fondo al que se refiere el artículo 1° de esta ley se regirá, hasta el 31 de diciembre del año 2007, por lo dispuesto en las Glosas 02 y siguientes de la Partida Ministerio del Interior-Gobiernos Regionales de la ley N° 20.141, de Presupuestos del Sector Público año 2007. En adelante, a contar de la referida fecha, las normas que regirán la inversión de dichos recursos se incorporarán en la Ley de Presupuestos respectiva.
Art. 1º Nº 3
D.O. 03.10.2007 Fondo al que se refiere el artículo 1° de esta ley se regirá, hasta el 31 de diciembre del año 2007, por lo dispuesto en las Glosas 02 y siguientes de la Partida Ministerio del Interior-Gobiernos Regionales de la ley N° 20.141, de Presupuestos del Sector Público año 2007. En adelante, a contar de la referida fecha, las normas que regirán la inversión de dichos recursos se incorporarán en la Ley de Presupuestos respectiva.
NOTA:
El Art. 1º Transitorio de la LEY 20219, publicada el 03.10.2007, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar del primer día del mes subsiguiente al de su publicación.
El Art. 1º Transitorio de la LEY 20219, publicada el 03.10.2007, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar del primer día del mes subsiguiente al de su publicación.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 29 de Noviembre de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Jorge Rodríguez Grossi, Subsecretario de Hacienda.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 03-OCT-2007
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03-OCT-2007 | |||
Intermedio
De 14-ABR-1999
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14-ABR-1999 | 02-OCT-2007 | ||
Texto Original
De 27-DIC-1993
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27-DIC-1993 | 13-ABR-1999 |
Comparando Ley 19275 |
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