Ley 19047
Ley 19047 MODIFICA DIVERSOS TEXTOS LEGALES QUE INDICA, A FIN DE GARANTIZAR EN MEJOR FORMA LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 01-FEB-1991
Publicación: 14-FEB-1991
Versión: Última Versión - 01-SEP-1992
Materias: Derechos de la Persona, Ley no. 19.047
MODIFICA DIVERSOS TEXTOS LEGALES QUE INDICA, A FIN DE GARANTIZAR EN MEJOR FORMA LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado:
1) Agrégase en el inciso final del artículo 5°, a continuación de la palabra "guerra", la palabra "externa".
2) Suprímense en el inciso primero del artículo 5° a) las palabras "o intimidar a la población".
3) Suprímense en el inciso primero del artículo 5° b) las palabras "o intimidar a la población".
4) Sustitúyese el artículo 5° c), por el siguiente:
"Artículo 5° c).- En tiempo de guerra externa, las penas señaladas en los dos artículos anteriores serán aumentadas en un grado. Si fuere la de presidio perpetuo, se aplicará ésta precisamente.".
5) Modifícase el artículo 6°, en la forma siguiente:
a) Elimínase en la letra h) la expresión "proveniente del extranjero".
b) Reemplázase en la misma letra h), la expresión "facilitar la comisión de delitos; por "facilitar la comisión de los delitos penados en esta ley.".
c) Derógase la letra i).
6) Agrégase en el inciso final del artículo 11, después de la palabra "guerra", el término "externa".
7) Agrégase en el inciso final del artículo 12, después de la palabra "guerra", la palabra "externa".
8) Sustitúyese en el artículo 23 a), la frase "La persona que aparezca responsable en un proceso por delitos contra la seguridad del Estado, queda exento de", por "A la persona que aparezca responsable en un proceso por delitos contra la seguridad del Estado, se le rebajará en uno o dos grados.".
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Justicia Militar:
1) Modifícase el artículo 3° en la forma que se indica:
a) Sustitúyese el número 3°, por el siguiente:
"3° Cuando se trate de delitos contra la soberanía del Estado y su seguridad exterior o interior contemplados en este Código.".
b) Agrégase el siguiente número 4°, nuevo:
"4° Cuando se trate de los mismos delitos previstos en el número anterior, contemplados en otros Códigos y leyes especiales, cometidos exclusivamente por militares, o bien por civiles y militares conjuntamente.".
2) Modifícase el artículo 5°, en la forma que se indica:
a) Sustitúyese su número 1°, por el siguiente:
"1° De las causas por delitos militares, entendiéndose por tales los contemplados en este Código, excepto aquellos a que dieren lugar los delitos cometidos por civiles previstos en los artículos 284 y 417, cuyo conocimiento corresponderá en todo caso a la justicia ordinaria, y también de las causas que leyes especiales sometan al conocimiento de los tribunales militares.
Conocerán también de las causas por infracciones contempladas en el Código Aeronáutico, en el decreto ley N° 2.306, de 1978, sobre Reclutamiento y Movilización y en la ley N° 18.953, sobre Movilización, aun cuando los agentes fueren exclusivamente civiles.".
b) Reemplázase en su número 2 el primer ordinal "3°" por "4°".
3) Agrégase al artículo 9° el siguiente inciso:
"Corresponderá conocer de los delitos cometidos por civiles en una nave militar en la alta mar al juzgado en lo criminal competente del primer puerto nacional de arribada, excepto el caso de que sean de competencia de los tribunales militares. Si el delito fuere cometido por un civil en una aeronave en vuelo, conocerá de ese delito el juzgado en lo criminal competente en el primer aeropuerto nacional en que aquélla aterrice, excepto el caso de que sea de competencia de los tribunales militares.".
4) Sustítúyese el inciso segundo del artículo 29 por los siguientes:
"El primer día hábil de marzo de cada año las Cortes Marciales formarán una lista de fiscales de turno, seleccionados de entre los oficiales de los Escalafones de Justicia de cada Institución de las Fuerzas Armadas y de Orden que sean abogados. Cuando las necesidades del servicio lo requieran y previa consulta a la Corte Marcial, el Juez podrá designar al fiscal de turno que corresponda sugún el orden de precedencia en la lista, para que tramite una o más causas que se encuentren atrasadas.
La Corte Suprema y las Cortes Marciales podrán decretar visitas extraordinarias en los tribunales de la jurisdicción militar, con arreglo a los artículos 559 y 560 del Código Orgánico de Tribunales.".
5) Agrégase al inciso segundo del artículo 48 la siguiente frase final: "Los integrantes que no sean Ministros de Corte de Apelaciones gozarán de inamovilidad por el plazo de tres años, contado desdeRect. D.O.
11 Abril
1991 que asuman sus funciones, aunque durante la vigencia del mismo cesaren en la calidad que los habilitó para el nombramiento.".
11 Abril
1991 que asuman sus funciones, aunque durante la vigencia del mismo cesaren en la calidad que los habilitó para el nombramiento.".
6) Reemplázase, en el artículo 51, la frase "dentro de la última semana del año anterior" por "dentro de la última semana del mes de enero de cada año", y suprímense en el mismo artículo las palabras "si el correspondiente año calendario ya estuviere iniciado", y la coma (,) que figura antes de ellas.
7) Agrégase al artículo 130 el siguiente inciso:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el reo podrá solicitar el conocimiento del sumario durante la tramitación de la causa y tendrá siempre derecho a él transcurridos 120 días desde la fecha de la resolución que lo sometió a proceso.".
8) Modifícase el artículo 133-A en la forma que se indica:
a) Sustitúyese en el número 5° la coma (,) y la conjunción "y", por un punto y coma (;).
b) Cámbiase la numeración al número 6°, pasando a ser N° 10.
c) Agréganse los siguientes números a continuación del 5°:
"6° Apelar de las resoluciones que concedan a los inculpados su libertad provisional;
7° Solicitar en el plenario, hasta la dictación de la resolución que recibe la causa a prueba, diligencias probatorias conducentes a demostrar los hechos materia del juicio, lo que el Tribunal calificará en la citada resolución;
8° Asistir a las diligencias probatorias del plenario con los derechos que le corresponden a la parte;
9° Deducir recursos de casación en la forma o en el fondo contra las sentencias de las Cortes Marciales, cuando ello procediere y dentro de los plazos y con las formalidades señaladas por la ley, y".
9) Modifícase el artículo 137 en la forma que se indica:
a) Reemplázase el inciso primero del artículo 137 por el siguiente:
"Artículo 137.- Serán aplicables a ls órdenes de detención y de prisión las reglas de los artículos 272, 280 a 282 y 284 a 295 del Código de ProcedimientoLEY 19114
Art. único
a) Penal.".
Art. único
a) Penal.".
b) Suprímese el inciso cuarto.
10) Sustitúyese el artículo 284 por el siguiente:
Artículo 284.- El que amenazare en los términos del artículo 296 del Código Penal, ofendiere o injuriare de palabra o por escrito o por cualquier otro medio a las Fuerzas Armadas, sus unidades, reparticiones, armas, clases o cuerpos determinados, o a uno de sus integrantes con conocimiento de su calidad de miembro de esas instituciones, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio."
11) Sustitúyese en el artículo 370, número 3, la frase "de otra persona", por la frase "de otro militar".
12) Modifícase el artículo 417 en la siguiente forma:
a) Intercálase a continuación de la expresión "El que amenazare", la siguiente frase: "en los términos del artículo 296 del Código Penal".
b) Reemplázase la palabra "miembros" por la frase "integrantes con conocimiento de su calidad de miembro de esa Institución", y la frase "presidio, relegación o extrañamiento menores en su grado medio a presidio, relegación o extrañamiento mayores en su grado mínimo", por la siguiente: "presidio menor en su grado mínimo a medio".
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 17.798, sobre Control de Armas:
1) Suprímense en el inciso tercero del artículo 3° las palabras "y la Central Nacional de Informaciones", reemplazando la coma (,) que antecede a las palabras "la Dirección" por una "y".
2) Reemplázase el inciso sexto del artículo 4° por el siguiente:
"El derecho a adquirir, almacenar y manipular explosivos por quienes laboran en faenas mineras será objeto de un reglamento especial dictado por el Ministerio de Defensa Nacional con la asesoría del Servicio Nacional de Geología y Minería.".
3) Modifícase el artículo 8° en la forma que se indica:
a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:
"Los que organizaren, pertenecieren, financiaren, dotaren, instruyeren, incitaren o indujeren a la creación y funcionamiento de limilicias privadas, grupos de combate o partidas militarmente organizadas, armadas con alguno de los elementos indicados en el artículo 3°, serán sancionados con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados.".
b) Intercálase como inciso segundo el siguiente:
"Incurrirán en la misma pena, disminuida en un grado, los que a sabiendas ayudaren a la creación y funcionamiento de milicias privadas, grupos de combate o partidas militarmente organizadas, armados con algunos de los elementos indicados en el artículo 3°."
c) Reemplázase en el actual inciso segundo, que pasa a ser tercero, la expresión "inciso anterior" por "inciso primero".
d) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:
"En los casos en que se descubra un almacenamiento de armas, se presumirá que forman parte de las organizaciones a que se refieren los dos primeros incisos de este artículo, los moradores de los sitios en que estén situados los almacenamientos y los que hayan tomado en arrendamiento o facilitado dichos sitios. En estos casos se presumirá que hay concierto entre todos los culpables.".
e) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:
"En tiempo de guerra externa, las penas establecidas en los incisos primero y tercero de este artículo serán, respectivamente, presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo y presidio mayor en su grado mínimo a presidio perpetuo.".
4) Suprímese en el artículo 14-A la frase "de presidio menor en su grado mínimo a medio o".
5) Modifícase el artículo 18 en la forma siguiente:
a) Agrégase como inciso primero, el siguiente, nuevo:
"Artículo 18.- Los delitos tipificados en los artículos 9°, 11 y 14-A de esta ley serán de conocimiento de los tribunales ordinarios y se someterán al procedimiento ordinario por crimen o simple delito de acción pública establecido en el Libro II del Código de Procedimiento Penal.".
b) Reemplázase su encabezamiento, que pasa a ser inciso segundo, por el siguiente:
"Los demás delitos sancionados en el Título anterior serán de conocimiento, por regla general, de los tribunales militares, de acuerdo con las normas que a continuación se señalan:".
6) Sustitúyese el encabezamiento del artículo 20, por el siguiente:
"Artículo 20.- La tramitación de los procesos que conforme al artículo 18 deban ser conocidos por tribunales militares se someterá a las normas establecidas en el Título II del Libro II del Código de Justicia Militar, con las modificaciones que se expresan a continuación:".
7) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 23 por el siguiente:
"Las armas de fuego y demás elementos de que trata esta ley que se incautaren y cuyo poseedor o tenedor se desconozca, pasarán al dominio fiscal afectas al servicio y control de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones de Chile, por decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional, a menos que se reclamare su posesión o tenencia legal dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de su incautación.".
8) Agrégase el siguiente artículo:
"Artículo 28.- Las referencias que en esta ley se hacen a "tiempo de guerra" se entenderá que aluden a "tiempo de guerra externa".
Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:
1) Elimínase en el artículo 21 la celda solitaria como pena accesoria de los crímenes y simples delitos y agrégase al final del inciso relativo a la pena de incomunicación, la siguiente frase: "en conformidad al Reglamento carcelario.", precedida de una coma (,).
2) Suprímese en el artículo 22 la palabra "también".
3) Suprímese el inciso final del artículo 25.
4) Agrégase en el artículo 80 el siguiente inciso:
"La repetición de estas medidas deberá comunicarse antes de su aplicación al juez del lugar de reclusión, quien sólo podrá autorizarla por resolución fundada y adoptando las medidas para resguardar la seguridad e integridad, del detenido o preso.".
5) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 90:
a) En el número 1°, reemplázase la expresión "ciento ochenta días" por "tres meses".
b) En el número 2°, sustitúyese la frase "serán encerrados en celda solitaria" por "sufrirán la pena de incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal", y la frase "que no podrá exceder de la mitad del que les falte por cumplir de la pena principal" por "que no podrá exceder de seis meses".
6) Derógase el inciso segundo del artículo 292.
7) Agrégase el siguiente artículo:
"Artículo 403 bis.- El que enviare cartas o encomiendas explosivas de cualquier tipo que afecten o puedan afectar la vida o integridad corporal de las personas, será penado con presidio mayor en su grado mínimo.".
Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:
1) Deróganse los incisos segundo y tercero del artículo 6°.
2) Agrégase al inciso segundo del artículo 80 la siguiente frase final: Sin perjuicio de lo anterior, elLEY 19114
Art. único
b) reo tendrá siempre derecho al conocimiento del sumario transcurridos 120 días desde la fecha de la resolución que lo sometió a proceso.".
Art. único
b) reo tendrá siempre derecho al conocimiento del sumario transcurridos 120 días desde la fecha de la resolución que lo sometió a proceso.".
3) Modifícase el artículo 272 bis, en la forma siguiente:
a) Intercálase el siguiente inciso tercero:
"En la misma resolución que amplíe el plazo, en cualquiera de los casos señalados en los incisos precedentes, el Tribunal ordenará que el detenido sea examinado por el médico que el Juez designe, el cual deberá practicar el examen e informar al Tribunal el mismo día de la resolución, debiendo en todo caso cumplirse con lo preceptuado en el artículo 290. El nombramiento en ningún caso podrá recaer en un funcionario del organismo policial que hubiere efectuado la detención o en cuyo poder se encontrare el detenido.".
b) Agrégase en el actual inciso quinto, después de la expresión "el detenido", la frase siguiente:LEY 19114
Art. único
c)
Art. único
c)
"debiendo el Juez velar en todo momento por la debida protección de éste.".
c) Agrégase el siguiente inciso final:
"La negligencia grave del Juez en la debida protección del detenido será considerada como infracción a sus deberes, de acuerdo con el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales.".
a) Agrégase en el artículo 293, el siguiente inciso:
"El funcionario encargado del establecimiento policial o carcelario en que se encuentre el detenido antes de ser puesto a disposición del tribunal, no podrá rehusar que éste conferencie con su abogado en presencia de aquél, hasta por treinta minutos cada día, exclusivamente sobre el trato recibido, las condiciones de su detención y sobre los derechos que puedan asistirle.".
5) Derógase el inciso segundo del artículo 299.
6) Suprímese en el artículo 300 la frase " a no ser en el caso expresado en el segundo inciso del artículo precedente", y la coma (,) que le antecede.
7) Modifícase el artículo 303 en la forma siguiente:
a) Sustitúyese la frase "El incomunicado podrá conferenciar con su abogado", por esta otra: "Se permitirá que el incomunicado conferencie con su abogado".
b) Agrégase la siguiente frase final: "La solicitud oral o escrita en tal sentido no podrá ser denegada.".
8) Agrégase en el artículo 323 el siguiente inciso:
"A fin de asegurar el cumplimiento de lo establecido en la condición 2a, del artículo 481, el juez deberá adoptar todas las medidas necesarias para cerciorarse de que el inculpado o reo no haya sido objeto de tortura o de amenaza de ella antes de prestar su confesión, debiendo especialmente comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 272 bis. La negligencia grave del Juez en la debida protección del detenido será considerada como infracción a sus deberes, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales.".
9) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 356, por los siguientes:
"La libertad provisional es un derecho de todo detenido o preso. Este Derecho podrá ser ejercido siempre, en la forma y condiciones previstas en este Título.
La prisión preventiva sólo durará el tiempo necesario para el cumplimiento de sus fines. El juez, al resolver una solicitud de libertad, siempre tomará en especial consideración el tiempo que el detenido o preso haya estado sujeto a ella.".
10) Sustitúyese el artículo 363 por el siguiente:
"Artículo 363.- Sólo podrá denegarse la libertad provisional, por resolución fundada, basada en antecedentes calificados del proceso, cuando la detención o prisión sea estimada por el Juez estrictamente indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o cuando la libertad del detenido o preso sea peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido.
Se entenderá que la seguridad de la víctima del delito se encuentra en peligro por la libertad del detenido o preso cuando existan antecedentes calificados que permitan presumir que éste pueda realizar atentados graves en su contra.
El tribunal deberá dejar constancia en el proceso, en forma pormenorizada, de los antecedentes calificados que hayan obstado a la libertad provisional, cuando no pueda mencionarlos en la resolución, por afectar el éxito de la investigación.".
11) Suprímese el inciso segundo del artículo 364.
12) Sustítúyese el artículo 377, por el siguiente:
"Artículo 377.- Podrá el juez poner término a la libertad provisional por resolución fundada, cuando aparezcan nuevos antecedentes que así lo justifiquen, al tenor de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 363, y procediendo en lo demás en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del mismo artículo.".
Artículo 6°.- Agrégase al Código Aeronáutico, el siguiente artículo:
"Artículo 194 bis.- Los que sin emplear violencia, amenaza de violencia ni intimidación atentaren en contra de una aeronave en vuelo o en servicio o realizaren actos que pongan o puedan poner en peligro la vida, la integridad personal o la salud de sus pasajeros o tripulantes, serán sancionados con presidio menor en su grado medio a máximo.".
Artículo 7°.- Agrégase al artículo 52 del Código Orgánico de Tribunales el siguiente número 2°, nuevo, pasando el actual a ser número 3°:
"2° De los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos, cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la República con otro Estado, y".
Artículo 8°.- Deróganse los decretos leyes N°s. 77, 78 y 145, de 1973; 604, de 1974; 1.009, de 1975; 1.697, de 1977; 2.347, de 1978; 3.627 y 3.655, ambos de 1981, y los artículos 2°, 3° y 5° del decreto ley N° 2.621, de 1979.".
Artículo 9°.- Reemplázase, en todas lasLEY 19114
Art. único d)
D.O. 04.01.1992 disposiciones legales en que figuren, las expresiones "auto de reo", "encargatoria de reo" y "auto encargatorio de reo", por la de "auto de procesamiento", y la palabra "reo" por "procesado", cuando esasLEY 19158
Art. único
D.O. 31.08.1992 expresiones se refieran al inculpado contra quien se hubiere dictado auto de procesamiento y no hubiere sido sobreseído, absuelto o condenado. Si tal situación no se diere, la voz "reo" podrá sustituirse por las expresiones "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse, según correspondiere.
Art. único d)
D.O. 04.01.1992 disposiciones legales en que figuren, las expresiones "auto de reo", "encargatoria de reo" y "auto encargatorio de reo", por la de "auto de procesamiento", y la palabra "reo" por "procesado", cuando esasLEY 19158
Art. único
D.O. 31.08.1992 expresiones se refieran al inculpado contra quien se hubiere dictado auto de procesamiento y no hubiere sido sobreseído, absuelto o condenado. Si tal situación no se diere, la voz "reo" podrá sustituirse por las expresiones "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse, según correspondiere.
Facúltase al Presidente de la República para que dentro de un año, en la actualización de los textos legales que corresponda hacer en virtud del inciso anterior, pueda introducir los cambios de redacción que sean necesarios para mantener la correlación lógica y gramatical de las frases correspondientes, sin alterar el sentido y alcance de las disposiciones respectivas. Al dictar los decretos aprobatorios de las ediciones oficiales de Códigos, el Presidente de la República se pronunciará igualmente, cuando proceda, sobre el cumplimiento de las normas anteriores en relación con las actualizaciones del texto del Código y de las leyes contenidas en el Apéndice correspondiente.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 01-SEP-1992
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01-SEP-1992 | |||
Texto Original
De 14-FEB-1991
|
14-FEB-1991 | 31-AGO-1992 |
Comparando Ley 19047 |
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