Ley 18918
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Ley 18918
- Encabezado
- TITULO I Disposiciones generales
- TITULO II Normas básicas de la tramitación interna de los proyectos de ley
- TITULO III Tramitación de las observaciones o vetos del Presidente de la República a los proyectos de ley o de reforma constitucional
- TITULO IV Tramitación de las acusaciones constitucionales
- TITULO FINAL
- ARTICULOS TRANSITORIOS
- Promulgación
- Anexo SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RECAIDA EN EL PROYECTO DE LEY ORGANICA CONTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL
Ley 18918 LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL
MINISTERIO DEL INTERIOR
Promulgación: 26-ENE-1990
Publicación: 05-FEB-1990
Versión: Texto Original - de 05-FEB-1990 a 26-FEB-1990
Materias: Congreso Nacional, Ley no. 18.918
LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto Ley
Artículo 1°.- La composición, generación, atribuciones y funcionamiento de la Cámara de Diputados, del Senado y del Congreso Nacional, se regirán por la Constitución Política y las leyes orgánicas constitucionales que correspondan.
Artículo 2°.- La tramitación interna de los proyectos de ley y de reforma constitucional, la calificación de las urgencias y las observaciones o vetos del Presidente de la República, así como lo concerniente a las acusaciones que formule la Cámara de Diputados y su conocimiento por el Senado, se sujetarán además a lo dispuesto en la presente ley.
La ley fijará las plantas y las rentas del personal del Congreso Nacional. El nombramiento, las funciones y la promoción de dicho personal se regularán por los reglamentos internos de las Cámaras, aplicándose respecto de la remoción, y supletoriamente en lo demás, las normas laborales relativas al personal de la Administración Pública.
Artículo 3°.- Para el ejercicio de las facultades y atribuciones que les corresponden, la Cámara de Diputados y el Senado tendrán sus propias secretarías.
El Congreso Nacional dispondrá, además, de una biblioteca, de un centro de informática y computación, de una secretaría de coodinación legislativa y de asesoría técnico-profesional, de servicios de tesorería, de bienestar y de dirección administrativa.
Artículo 4°.- Cada Cámara tendrá la facultad privativa de dictar sus propias normas reglamentarias para regular su organización y funcionamiento interno.
Artículo 5°.- El Congreso Nacional deberá instalarse el día 11 de marzo siguiente a una elección de senadores y diputados.
Se entenderá instalado el Congreso Nacional luego de la investidura de la mayoría de los miembros de cada Cámara y de que hayan sido elegidos los integrantes de las respectivas mesas.
La investidura de los senadores o diputados se hará mediante juramento o promesa, de acuerdo con el procedimiento que establezcan los reglamentos de las Cámaras, y desde ese momento se considerarán en ejercicio.
Artículo 6°.- El cuadrienio que se inicia con la instalación del Congreso Nacional constituirá un período legislativo.
El período de sesiones comprendido entre el 21 de mayo y el 18 de septiembre de cada año constituirá la legislatura ordinaria, y el derivado de la convocatoria del Congreso por el Presidente de la República o de su autoconvocatoria, la legislatura extraordinaria.
Cada reunión que celebren el Senado, la Cámara de Diputados o el Congreso Pleno se denominará sesión.
Artículo 7°.- En los casos en que la Constitución no establezca mayorías especiales, las resoluciones de las Cámaras se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros presentes.
En el cómputo de los quórum y mayorías no se considerarán como senadores y diputados en ejercicio los que se encuentren suspendidos por efecto de lo dispuesto en el artículo 58, inciso final, de la Constitución Política, y los que estén ausentes del país con permiso constitucional.
Artículo 8°.- Los organismos de la Administración del Estado, las personas jurídicas creadas por ley o las empresas en que el Estado tenga representación o aportes de capital mayoritario, remitirán al Congreso Nacional sus memorias, boletines y otras publicaciones que contengan hechos relevantes concernientes a sus actividades.
En el caso de las empresas en que el Estado tenga representación o aportes de capital mayoritario, la remisión de dichos antecedentes será responsabilidad del Ministerio por intermedio del cual éstas se relacionen o vinculen con el Presidente de la República.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 17-DIC-2016
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17-DIC-2016 | |||
Intermedio
De 05-ENE-2016
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05-ENE-2016 | 16-DIC-2016 | ||
Intermedio
De 12-OCT-2010
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12-OCT-2010 | 04-ENE-2016 | ||
Intermedio
De 03-JUL-2010
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03-JUL-2010 | 11-OCT-2010 | ||
Intermedio
De 05-ENE-2006
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05-ENE-2006 | 02-JUL-2010 | ||
Intermedio
De 03-SEP-2003
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03-SEP-2003 | 04-ENE-2006 | ||
Intermedio
De 28-MAY-2003
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28-MAY-2003 | 02-SEP-2003 | ||
Intermedio
De 18-AGO-2001
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18-AGO-2001 | 27-MAY-2003 | ||
Intermedio
De 14-DIC-1999
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14-DIC-1999 | 17-AGO-2001 | ||
Texto Original
De 05-FEB-1990
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05-FEB-1990 | 13-DIC-1999 |
Constitucional
Comparando Ley 18918 |
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