Ley 18840
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Ley 18840
- Encabezado
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Artículo PRIMERO
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Doble Articulado del Artículo PRIMERO
- TITULO I Naturaleza, Objeto, Capital y Domicilio
-
TITULO II Dirección y Administración
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Párrafo Primero Del Consejo
- Artículo 6 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 7 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 8 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 9 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 10 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 11 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 12 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 13 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 14 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 15 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 16 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 17 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 18 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 19 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 20 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 21 (DEL ART. PRIMERO)
- Párrafo Segundo Del Presidente, Vicepresidente, Gerente General, Fiscal y Revisor General
-
Párrafo Primero Del Consejo
-
TITULO III Facultades y Operaciones del Banco
- Párrafo Primero De las normas Generales
- Párrafo Segundo Del Circulante
- Párrafo Tercero De la Regulación de la Cantidad de Dinero en Circulación y de Crédito
- Párrafo Cuarto De la Regulación del Sistema Financiero y del Mercado de Capitales
- Párrafo Quinto De las Facultades para Cautelar la Estabilidad del Sistema Financiero
- Párrafo Sexto De las Funciones del Banco en su Carácter de Agente Fiscal
- Párrafo Séptimo De las Atribuciones en Materia Internacional
-
Párrafo Octavo De las Facultades en materia de Operaciones de Cambios Internacionales
- Artículo 39 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 40 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 41 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 42 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 43 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 44 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 45 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 46 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 47 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 48 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 49 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 50 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 51 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 52 (DEL ART. PRIMERO)
- Párrafo Noveno Otras Atribuciones del Banco Central
- TITULO IV De las Sanciones
- TITULO V Del Procedimiento de Publicidad y Reclamo
- TITULO VI De los Estados Financieros y de los Excedentes del Banco.
- TITULO VII Del Personal
- TITULO VIII Disposiciones Varias
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ARTICULOS TRANSITORIOS
- Artículo 1 (DEL ART. PRIMERO) Transitorio
- Artículo 2 (DEL ART. PRIMERO) Transitorio
- Artículo 3 (DEL ART. PRIMERO) Transitorio
- Artículo 4 (DEL ART. PRIMERO) Transitorio
- Artículo 5 (DEL ART. PRIMERO) Transitorio
- Artículo 6 (DEL ART. PRIMERO) Transitorio
- Artículo 7 (DEL ART. PRIMERO) Transitorio
- Artículo 8 (DEL ART. PRIMERO) Transitorio
- Artículo 9 (DEL ART. PRIMERO) Transitorio
-
Doble Articulado del Artículo PRIMERO
- Artículo SEGUNDO
- Artículo TERCERO
- Artículo CUARTO
- Artículo UNICO Transitorio
- Promulgación
- Anexo
Ley 18840 LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL BANCO CENTRAL DE CHILE
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 04-OCT-1989
Publicación: 10-OCT-1989
Versión: Texto Original - de 10-OCT-1989 a 05-ENE-1990
Materias: BANCO CENTRAL DE CHILE
LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL BANCO CENTRAL DE CHILE
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
ARTICULO PRIMERO.- Apruébase como Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile el siguiente texto:
Artículo 1°.- El Banco Central de Chile es un organismo autónomo, de rango constitucional, de carácter técnico, con personalidad jurídica, patrimonio propio y duración indefinida. Esta ley establece su organización, composición, funciones y atribuciones. Cada vez que en esta ley se use la expresión "Banco", se entenderá que se alude el organismo señalado en este artículo.
El Banco tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago y podrá abrir o cerrar agencias, oficinas o sucursales dentro o fuera del territorio nacional.
Artículo 2°.- El Banco, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, se regirá exclusivamente por las normas de esta ley orgánica y no le serán aplicables, para ningún efecto legal, las disposiciones generales o especiales, dictadas o que se dicten para el sector público. Subsidiariamente y dentro de su competencia, se regirá por las normas del sector privado.
Las facultades que la ley otorga al Banco no podrán ejercerse de modo que, directa o indirectamente, signifiquen establecer normas o requisitos diferentes o discriminatorios en relación a personas, instituciones o entidades que realicen operaciones de la misma naturaleza.
Artículo 3°.- El Banco tendrá por objeto velar por la estabilidad de la moneda y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos.
Las atribuciones del Banco, para estos efectos, serán la regulación de la cantidad de dinero y de crédito en circulación, la ejecución de operaciones de crédito y cambios internacionales, como, asimismo, la dictación de normas en materia monetaria, crediticia, financiera y de cambios internacionales.
Artículo 4°.- El Banco deberá informar al Presidente de la República y al Senado respecto de las políticas y normas generales que dicte en el ejercicio de sus atribuciones. Asimismo, deberá asesorar al Presidente de la República, cuando éste lo solicite, en todas aquellas materias que digan relación con sus funciones.
Artículo 5°.- El capital inicial del Banco será la suma de $ 500.000.000.000 (quinientos mil millones de pesos).
El capital podrá ser aumentado, por acuerdo de la mayoría del total de los miembros del Consejo del Banco, mediante la capitalización de reservas y ajustado por concepto de corrección monetaria.
El Banco, por acuerdo fundado de la mayoría del total de los miembros del Consejo, podrá solicitar al Ministro de Hacienda, con cargo a los fondos que se consulten en la Ley de Presupuestos de la Nación, el aumento de su capital o la entrega de aportes específicos a su patrimonio.
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Texto Original
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