Ley 18717
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Ley 18717 REAJUSTA REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 26-MAY-1988
Publicación: 28-MAY-1988
Versión: Última Versión - 02-JUN-1993
REAJUSTA REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente:
Proyecto de Ley
Artículo 1°.- Otórgase, a contar del 1° de junio de 1988, un reajuste general de 10% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles, imponibles para la salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público.
El reajuste anterior no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para los trabajadores cuyas remuneraciones sean establecidas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.
Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, fijadas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos reajustados en conformidad a lo establecido en este artículo, a contar del 1° de junio de 1988.
Artículo 2°.-El reajuste general establecido en el inciso primero del artículo anterior se aplicará, a contar del 1° de junio de 1988, a las remuneraciones vigentes al 31 de mayo de ese año de los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076.
Lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de esta ley no se aplicará sobre la base de cálculo de las remuneraciones de los profesionales funcionarios a que se refiere el artículo 7° de la ley N° 15.076, modificado por el artículo 8° de la ley N° 18.018.
Artículo 3°.- Otórgase, a contar del 1° de junio de 1988, a los trabajadores del sector público, que ocupen cargos de planta o contrata, de alguno de los grados que se indican en las escalas de sueldos que se expresan, las bonificaciones especiales de los montos mensuales que se señalan:
A) De $ 1.010, a los grados 28 al 31 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974; grados 24 y 25 de la escala del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; grado 20 de la escala del artículo 23 del mismo decreto ley y grados 21 al 31 de las escalas de los decretos con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, N° 2 (I), de 1968, y N° 1 (Investigaciones), de 1980.
B) De $ 1.160, a los grados 25 al 27 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974; grados 22 y 23 de la escala del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; grados 17 al 19 de la escala del artículo 23 del mismo decreto ley; grados XXII y XXIII de la escala del decreto ley N° 3.058, de 1979, y grado 20 de las escalas de los decretos con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, N° 2 (I), de 1968, y N° 1 (Investigaciones), de 1980.
C) De $ 1.500 a los grados 22 al 24 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974; grado 21 de la escala del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; grados 15 y 16 de la escala del artículo 23 del mismo decreto ley; grados XIX al XXI de la escala del decreto ley N° 3.058, de 1979, y grado 19 de las escalas de los decretos con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, N° 2 (I), de 1968, y N° 1 (Investigaciones), de 1980.
D) De $ 2.020, a los grados 19 al 21 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974; grado 20 de la escala del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; grado 14 de la escala del artículo 23 del mismo decreto ley; grados XVI al XVIII de la escala del decreto ley N° 3.058, de 1979.
E) De $ 2.220, a los grados 13 al 18 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974; grados 18 y 19 de la escala del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; grados 12 y 13 de la escala del artículo 23 del mismo decreto ley; grados XII al XV de la escala del decreto ley N° 3.058, de 1979, y grados 14 al 18 de las escalas de los decretos con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, N° 2 (I), de 1968, y N° 1 (Investigaciones), de 1980.
F) De $ 1.350, al grado 12 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974, y a los Alféreces de Ejército y sus equivalentes en las otras ramas de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de Chile.
Lo dispuesto en las letras A) a F) del inciso primero de este artículo no se aplicará a los funcionarios que perciban asignación profesional. No obstante, a los funcionarios que perciban asignación profesional y ocupen cargos de grados 18 al 23 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974, les corresponderá una bonificación de $ 2.220.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, para el personal civil no profesional de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad de los grados 16 e inferiores, la bonificación será de $ 1.160; la del grado 15 será de $ 1.500; la de los grados 13 y 14 será de $ 2.020; la de los grados 10 al 12 será de $ 2.220, y la de los grados 8° y 9° será de $ 1.350.
Las bonificaciones especiales ordenadas en este artículo sólo serán imponibles para los efectos de las cotizaciones de salud y de pensiones señaladas en las columnas 1 y 3 del artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, y en los artículos 17 y 84 del decreto ley N° 3.500, de 1980, con excepción de las que se otorgan a los personales regidos por los decretos con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, N° 2 (I), de 1968, y N° 1 (Investigaciones), de 1980, las que no serán imponibles ni tributables.
Para los efectos del cálculo de las pensiones que otorguen las cajas de previsión señaladas en el artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, incluidas las por aplicación del artículo 129° del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, las bonificaciones especiales que otorga este artículo serán consideradas conforme a la normativa del artículo 15 de la ley N° 18.675.
Artículo 4°.- Deróganse, a contar del 1° de junio de 1988, las asignaciones establecidas en el artículo 9° del decreto ley N° 249 de 1974, y en el decreto ley N° 300, de 1974, respecto de los trabajadores de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, del decreto ley N° 3.058, de 1979, y los Títulos I y II del decreto ley N° 3.551, de 1981.
Otórgase, a contar de la misma fecha, a los trabajadores referidos en el inciso anterior una bonificación, sustitutiva de los ingresos representados por las asignaciones suprimidas, de $ 2.235 mensuales Esta bonificación corresponderá a todos esos trabajadores, aun cuando no hubieren recibido las asignaciones que se suprimen en dicho inciso.
La asignación anterior no será imponible excepto para los efectos de salud y de pensiones respecto de los personales regidos por los artículos 2° de la ley N° 18.566 y 9° de la ley N° 18.675, en los términos dispuestos en dichos cuerpos legales.
Refúndense, como asignación única tributable, respecto de los trabajadores a que se refiere el inciso primero de este artículo, a contar del 1° de junio de 1988, una vez aplicado el reajuste que otorga el artículo 1° de esta ley, las bonificaciones concedidas por los artículos 7° del decreto ley N° 1.607, de 1976, 26 de la ley N° 18.382, 3° de la ley N° 18.478, 3° de la ley N° 18.573, y 3° de la ley N° 18.647. Asimismo, se incorporarán a dicha asignación única las concedidas en el artículo 3° de esta ley y en el inciso segundo de este artículo.
Artículo 5°.- Las bonificaciones que puedan establecerse respecto de los trabajadores de las empresas y entidades del Estado cuyas remuneraciones se fijen por aplicación del artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, y del artículo 18 del decreto con fuerza de ley N° 341, de Hacienda, de 1977, para los mismos efectos que las que otorgan los artículos 3° y 4° de esta ley, regirán a contar del 1° de junio de 1988.
Las bonificaciones referidas sólo deberán serLEY 18737
Art. 9º
D.O. 01.09.1988 imponibles para los efectos de las cotizaciones de salud y de pensiones y se refundirán, como asignación única tributable, con las establecidas para los mismos efectos de las disposiciones legales señaladas en el inciso final del artículo 4° de la misma ley.
Art. 9º
D.O. 01.09.1988 imponibles para los efectos de las cotizaciones de salud y de pensiones y se refundirán, como asignación única tributable, con las establecidas para los mismos efectos de las disposiciones legales señaladas en el inciso final del artículo 4° de la misma ley.
Estas bonificaciones, para efectos del cálculo de las pensiones que otorguen las cajas de previsión señaladas en el artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, incluidas las por aplicación del artículo 129 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley Nº 18.675.
Artículo 6°.- Sustitúyese, a contar del 1° de junio de 1988, el inciso tercero del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, por el siguiente:
"Fíjase en $ 14.080 el monto del ingreso mínimo de los trabajadores dependientes para los efectos establecidos en el inciso precedente y para los fines previstos en los artículos 43 y 49 del Código del Trabajo.".
Artículo 7°.- El monto del ingreso mínimo a que se refiere el inciso primero del artículo 5° de la ley N° 18.647, que se emplea para fines no remuneracionales, tendrá un valor de $ 10.863, a contar del 1° de junio de 1988.
Artículo 8°.- Derógase, a contar del 1° de junio de 1988, el artículo 20 del decreto ley N° 97, de 1973, y sus normas complementarias.
Con todo, la asignación de movilización que a la fecha señalada en el inciso anterior estén percibiendo los trabajadores en virtud de las disposiciones que se derogan, se incorporará como tal al respectivo contrato individual de trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 9°.- El empleador podrá imputar las asignaciones de movilización y colación vigentes al 31 de mayo de 1988, a partir del 1° de junio del mismo año, hasta por la cantidad de $ 1.000 mensuales al monto del ingreso mínimo establecido en el artículo 6° de esta ley.
La suma imputada pasará a formar parte de dicho ingreso mínimo, para todos los efectos legales.
La imputación a que se refiere el inciso primero no podrá significar una disminución de la cantidad efectiva que percibía el trabajador, sumadas su remuneración líquida y las asignaciones de movilización y colación, y no procederá respecto de los trabajadores que a la fecha de vigencia de esta ley tengan una remuneración de $ 14.080 o más, mensuales.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 02-JUN-1993
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02-JUN-1993 | |||
Texto Original
De 28-MAY-1988
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28-MAY-1988 | 01-JUN-1993 |
Comparando Ley 18717 |
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