Ley 18700
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Ley 18700
- Encabezado
- Artículo 1
-
TITULO I De los Actos Preparatorios de las Elecciones
- Párrafo 1º De la Presentación de Candidaturas
- Párrafo 2º De las Candidaturas Independientes a Diputados y Senadores
- Párrafo 3º De las Candidaturas a Presidente de la República
- Párrafo 4º De la Inscripción de Candidaturas
- Párrafo 5º De las Cédulas Electorales
- Párrafo 6º De la Propaganda y Publicidad
- Párrafo 7º De las Mesas Receptoras de Sufragios
- Párrafo 8º De la Designación de Vocales
- Párrafo 9º De la Constitución de las Mesas Receptoras
- Párrafo 10º De los Locales de Votación
- Párrafo 11º De los Utiles Electorales
- TITULO II Del Acto Electoral
- TITULO III Del Escrutinio Local
- TITULO IV De las Reclamaciones Electorales
- TITULO V Del Escrutinio General y de la Calificación de Elecciones
- TITULO VI Del Orden Público
- TITULO VII De las Sanciones y Procedimientos Judiciales
- TITULO VIII De la Independencia e Inviolabilidad y de las Sedes y Apoderados
- TITULO IX De los Efectos Electorales y de las Publicaciones y Exenciones de Derechos e Impuestos
- TITULO X Disposiciones Generales
- TITULO FINAL DE LOS DISTRITOS ELECTORALES Y CIRCUNSCRIPCIONES SENATORIALES PARA LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y SENADORES
-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Artículo 1 Transitorio
- Artículo 2 Transitorio
- Artículo 3 Transitorio
- Artículo 4 Transitorio
- Artículo 5 Transitorio
- Artículo 6 Transitorio
- Artículo 7 Transitorio
- Artículo 8 Transitorio
- Artículo 9 Transitorio
- Artículo 10 Transitorio
- Artículo 11 Transitorio
- Artículo 12 Transitorio
- Artículo 13 Transitorio
- Artículo 14 Transitorio
- Artículo 15 Transitorio
- Artículo 16 Transitorio
- Artículo 17 Transitorio
- Artículo 18 Transitorio
- Artículo 19 Transitorio
- Artículo 20 Transitorio
- Artículo 21 Transitorio
- Artículo 22 Transitorio
- Promulgación
Ley 18700 LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS
MINISTERIO DEL INTERIOR
Promulgación: 19-ABR-1988
Publicación: 06-MAY-1988
Versión: Intermedio - de 04-OCT-2008 a 14-AGO-2009
Materias: VOTACIONES / CHILE, SUFRAGIO, ESCRUTINIOS
LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1°.- Esta ley regula los procedimientos para la preparación, realización, escrutinio y calificación de los plebiscitos y de las elecciones de Presidente de la República y Parlamentarios.
Artículo 2°.- Sólo serán consideradas en las elecciones las candidaturas que se presenten mediante su declaración e inscripción en conformidad a las disposiciones de los Párrafos 1° a 4° de este Título.
Artículo 3°.- Las declaraciones de candidaturas deberán efectuarse por escrito, para cada acto eleccionario, ante el Director del Servicio Electoral o el respectivo Director Regional del mismo Servicio, si lo hubiere, quien les pondrá cargo y otorgará recibo.
Las declaraciones deberán efectuarse por elLEY 18799
Art. 2º N º1
D. 26.05.1989 Presidente y el Secretario de la Directiva Central de cada partido político o de los partidos que hubieren acordado un pacto electoral o por a lo menos cinco de los ciudadanos que patrocinen una candidatura independiente, acompañando la nómina a que se refiere el artículo 11. En todo caso, la declaración será suscrita por el candidato respectivo o por un mandatario designado especialmente al efecto por escritura pública.
Art. 2º N º1
D. 26.05.1989 Presidente y el Secretario de la Directiva Central de cada partido político o de los partidos que hubieren acordado un pacto electoral o por a lo menos cinco de los ciudadanos que patrocinen una candidatura independiente, acompañando la nómina a que se refiere el artículo 11. En todo caso, la declaración será suscrita por el candidato respectivo o por un mandatario designado especialmente al efecto por escritura pública.
Ningún candidato podrá figurar en más de una declaración en elecciones que se celebren simultáneamente.
Artículo 3° bis.- En las elecciones deLEY 18799
Art. 2º Nº 2
D.O. 26.05.1989 Parlamentarios dos o más partidos políticos podrán acordar un pacto electoral. El pacto electoral regirá en todas las regiones del país en que uno o más de los partidos políticos integrantes del mismo se encuentren legalmente constituidos.
Art. 2º Nº 2
D.O. 26.05.1989 Parlamentarios dos o más partidos políticos podrán acordar un pacto electoral. El pacto electoral regirá en todas las regiones del país en que uno o más de los partidos políticos integrantes del mismo se encuentren legalmente constituidos.
Las declaraciones de candidaturas que presente el pacto electoral, sólo podrán incluir candidatos de los partidos políticos que se encuentren legalmente constituidos en la respectiva región.
El pacto electoral deberá formalizarse ante el Director del Servicio Electoral, antes del vencimiento del plazo para efectuar las declaraciones de candidaturas, mediante la presentación de los siguientes documentos:
a) Declaración suscrita por los Presidentes y Secretarios de los partidos políticos integrantes del pacto, que deberá indicar la decisión de concurrir en lista conjunta en una elección de Parlamentarios y que existe afinidad entre sus declaraciones de principios, y
b) Declaración de las candidaturas a Senadores y Diputados para la respectiva elección, con arreglo a las demás disposiciones de esta ley.
El pacto electoral se entenderá constituido a contar de la fecha de su formalización. Los partidos políticos que hubieren constituido un pacto no podrán acordar otro a menos que aquél fuere dejado sin efecto. Se podrá dejar sin efecto un pacto electoral cuando los partidos que lo integren hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29, inciso primero, de la ley N° 18.603, y exista acuerdo unánime entre ellos. Este acuerdo deberá ser comunicado al Director del Servicio Electoral, mediante una declaración suscrita por los Presidentes y Secretarios de los partidos políticos de que se trate, antes del vencimiento del plazo para presentar candidaturas.
Artículo 4°.- Las declaraciones de candidaturas aLEY 18799
Art. 2º Nº 3
D.O. 26.05.1989
LEY 18828
Art. único Nº 1
D.O. 30.08.1989 Senadores o Diputados que presenten los partidos políticos o los pactos electorales, podrán incluir hasta dos candidatos por circunscripción senatorial o distrito según corresponda.
Art. 2º Nº 3
D.O. 26.05.1989
LEY 18828
Art. único Nº 1
D.O. 30.08.1989 Senadores o Diputados que presenten los partidos políticos o los pactos electorales, podrán incluir hasta dos candidatos por circunscripción senatorial o distrito según corresponda.
En el caso de las declaraciones de candidaturas de partidos políticos, los candidatos de la lista deberán estar afiliados a un mismo partido político.
En caso de pacto electoral, las declaraciones de candidaturas podrán incluir candidatos afiliados a cualquiera de los partidos integrantes del pacto o candidatos independientes.
Para ser incluido como candidato de un partido político o de un pacto electoral, siempre que en este último caso no se trate de un independiente, se requerirá estar afiliado al correspondiente partido con a lo menos dos meses de anticipación al vencimiento del plazo para presentar las declaraciones de candidaturas.
Las declaraciones de candidaturas independientes sólo podrán contener el nombre de un candidato, cualquiera sea el número de cargos que se trate de proveer.
Los candidatos independientes, en todo caso, no podrán haber estado afiliados a un partido político dentro de los dos meses anteriores al vencimiento del plazo para presentar las declaraciones de candidaturas.
Artículo 5°.- Las declaraciones realizadas por losLEY 18828
Art. único Nº 2 a)
D.O. 30.08.1989 partidos políticos sólo podrán ser sustituidas o modificadas por éstos, antes del vencimiento del plazo que rija para formularlas.
Art. único Nº 2 a)
D.O. 30.08.1989 partidos políticos sólo podrán ser sustituidas o modificadas por éstos, antes del vencimiento del plazo que rija para formularlas.
Las declaraciones de candidaturas de los pactosLEY 18799
Art. 2º Nº 4 a)
D.O. 26.05.1989
LEY 18828
Art. único Nº 2
b y c)
D.O. 30.08.1989 electorales, sólo podrán ser sustituidas o modificadas por acuerdo unánime de los partidos políticos que los integren, dentro del plazo señalado en el inciso precedente.
Art. 2º Nº 4 a)
D.O. 26.05.1989
LEY 18828
Art. único Nº 2
b y c)
D.O. 30.08.1989 electorales, sólo podrán ser sustituidas o modificadas por acuerdo unánime de los partidos políticos que los integren, dentro del plazo señalado en el inciso precedente.
Las declaraciones de candidaturas podrán ser retiradas hasta antes de su inscripción en el registro especial a que se refiere el artículo 19. El retiro de una declaración se hará por el presidente y el secretario de la directiva central del respectivo partido. Sin embargo, el retiro de una declaración de candidatura incluida en un pacto electoral requerirá el acuerdo de todos los partidos que lo integren. El retiro de una candidatura independiente se hará ante el Director del Servicio Electoral o el Director Regional respectivo mediante solicitud suscrita personalmente por el interesado o firmada por éste ante notario.
Artículo 6°.- Las declaraciones de candidaturas aLEY 19884
Art. 55 Nº 1
D.O. 05.08.2003 senadores y diputados sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a la fecha de la elección correspondiente.
Art. 55 Nº 1
D.O. 05.08.2003 senadores y diputados sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a la fecha de la elección correspondiente.
Tratándose de las declaraciones de candidaturas a Presidente de la República, éstas sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a aquél en que deba realizarse la primera o única votación, o del décimo día siguiente al acuerdo del Senado a que se refiere el inciso segundo del artículo 28, o a la convocatoria del Vicepresidente en el caso del inciso cuarto del artículo 29, ambos de la Constitución Política, que den lugar a una elección extraordinaria.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Refundida por:
Decreto con Fuerza de Ley 2 / 06-SEP-2017
De 06-SEP-2017
|
06-SEP-2017 | FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº18.700, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS | ||
Última Versión
De 06-SEP-2018
|
06-SEP-2018 | |||
Intermedio
De 02-NOV-2016
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02-NOV-2016 | 05-SEP-2018 | ||
Intermedio
De 18-OCT-2016
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18-OCT-2016 | 01-NOV-2016 | ||
Intermedio
De 27-JUL-2016
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27-JUL-2016 | 17-OCT-2016 | ||
Intermedio
De 14-ABR-2016
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14-ABR-2016 | 26-JUL-2016 | ||
Intermedio
De 05-MAY-2015
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05-MAY-2015 | 13-ABR-2016 | ||
Intermedio
De 27-JUN-2013
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27-JUN-2013 | 04-MAY-2015 | ||
Intermedio
De 27-ABR-2013
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27-ABR-2013 | 26-JUN-2013 | ||
Intermedio
De 06-DIC-2012
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06-DIC-2012 | 26-ABR-2013 | ||
Intermedio
De 31-ENE-2012
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31-ENE-2012 | 05-DIC-2012 | ||
Intermedio
De 17-OCT-2011
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17-OCT-2011 | 30-ENE-2012 | ||
Intermedio
De 17-SEP-2009
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17-SEP-2009 | 16-OCT-2011 | ||
Intermedio
De 15-AGO-2009
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15-AGO-2009 | 16-SEP-2009 | ||
Intermedio
De 04-OCT-2008
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04-OCT-2008 | 14-AGO-2009 | ||
Intermedio
De 08-JUN-2007
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08-JUN-2007 | 03-OCT-2008 | ||
Intermedio
De 02-MAY-2005
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02-MAY-2005 | 07-JUN-2007 | ||
Intermedio
De 05-AGO-2003
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05-AGO-2003 | 01-MAY-2005 | ||
Intermedio
De 04-SEP-2002
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04-SEP-2002 | 04-AGO-2003 | ||
Intermedio
De 19-JUL-2001
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19-JUL-2001 | 03-SEP-2002 | ||
Intermedio
De 30-NOV-1999
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30-NOV-1999 | 18-JUL-2001 | ||
Texto Original
De 06-MAY-1988
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06-MAY-1988 | 29-NOV-1999 |
Constitucional
Proyectos de Modificación (23)
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