Ley 18630
Ley 18630 INCORPORA LA ACTIVIDAD DE LA CONSTRUCCION AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, CONTENIDO EN EL DECRETO LEY N° 825, DE 1974, Y MODIFICA OTRAS DISPOSICIONES LEGALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 07-JUL-1987
Publicación: 23-JUL-1987
Versión: Única - 23-JUL-1987
INCORPORA LA ACTIVIDAD DE LA CONSTRUCCION AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, CONTENIDO EN EL DECRETO LEY N° 825, DE 1974, Y MODIFICA OTRAS DISPOSICIONES LEGALES La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 825, de 1974:
A.- En el artículo 2°:
1.- En el N° 1°, intercálase, entre los vocablos "corporales muebles" y "de una cuota de dominio", manteniendo la coma (,), la siguiente frase: "bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella." 2.- En el N° 3°): a) En su inciso primero después del punto seguido (.) y antes de la frase que se inicia con la palabra "Corresponderá", intercálase lo siguiente: "Asimismo se considerará "vendedor" la empresa constructora, entendiéndose por tal a cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales inmuebles de su propiedad, construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella.", y b) En su inciso segundo, sustitúyese la expresión "productor o fabricante" por "productor, fabricante o empresa constructora".
B.- En el inciso primero del artículo 4°, intercálase entre los vocablos "corporales muebles" y "ubicados en", la siguiente expresión: "e inmuebles".
C.- En el artículo 8°:
1.- En su letra c), agrégase el siguiente inciso segundo, reemplazando el punto y coma (;) de su actual inciso por un punto (.):
"En la liquidación de sociedades que sean empresas constructoras, de comunidades que no sean hereditarias ni provengan de la disolución de la sociedad conyugal y de cooperativas de vivienda, también se considerará venta la adjudicación de bienes corporales inmuebles construidos total o parcialmente por la sociedad, comunidad o cooperativa;".
2.- Sustitúyese su letra e) por la siguiente: "e) Los contratos de instalación o confección de especialidades y los contratos generales de construcción;".
3.- Agréganse las siguientes letras k) y l) previa sustitución del punto final de la letra j), por punto y coma (;):
"k) Los aportes y otras transferencias, retiros y ventas de establecimientos de comercio y otras universalidades, que comprendan o recaigan sobre bienes corporales muebles del giro de una empresa constructora, y
l) Las promesas de venta de bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora de su giro y los contratos de arriendo con opción de compra que celebren estas empresas respecto de los inmuebles señalados y las comunidades por inmuebles construidos total o parcialmente por ellas. Para los efectos de la aplicación de esta ley, estos últimos contratos se asimilarán en todo a las promesas de venta.".
D.- En el artículo 9°, agrégase la siguiente letra f), sustituyendo el punto final de la letra e) por una coma (,), seguida de la conjunción "y":
"f) En los contratos referidos en la letra e) del artículo 8° y en las ventas o promesas de venta de bienes corporales muebles, en el momento de emitirse la o las facturas.".
E.- En el artículo 11, agrégase la siguiente letra, previa sustitución de la coma (,) y de la conjunción "y" con que termina la letra d), por punto y coma (;) y del punto final (.) de la letra e), por coma (,) seguida de la conjunción "y":
"f) Los contratistas o subcontratistas en el caso de los contratos a que se refiere la letra e) del artículo 8°."
F.- En el número 1° del artículo 15, agrégase después del punto y coma (;), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente: "En todo caso deberá excluirse el monto de los reajustes de valores que ya pagaron el impuesto de este Título, en la parte que corresponda a la variación de la unidad de fomento determinada por el período respectivo de la operación a plazo;"
G.- En el artículo 16 agrégase la siguiente letra g), previa sustitución de la coma (,) y de la conjunción "y" con que termina la letra e), por punto y coma (;) y del punto final (.) de la letra f), por coma (,) seguida de la conjunción "y":
"g) La base imponible de las operaciones señaladas en la letra k) del artículo 8°, se determinará de acuerdo con las normas de este artículo y del artículo 15.
En el caso de adjudicaciones de bienes corporales inmuebles a que se refiere la letra c) del artículo 8°, la base imponible será el valor de los bienes adjudicados, la cual en ningún caso podrá ser inferior al avalúo fiscal de la construcción determinado de conformidad a las normas de la ley N° 17.235." H.- Agréganse los siguientes incisos al artículo 17:
"Tratándose de la venta o promesa de venta de bienes muebles gravados por esta ley, podrá deducirse del precio estipulado en el contrato el monto total o la proporción que corresponda, del valor de adquisición del terreno que se encuentre incluido en la operación. Para estos efectos, deberá reajustarse el valor de adquisición del terreno de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al de la adquisición y el mes anterior al de la fecha del contrato. La deducción que en definitiva se efectúe por concepto del terreno, no podrá ser superior al doble del valor de su avalúo fiscal determinado para los efectos de la ley N° 17.235, salvo que la fecha de adquisición del mismo haya precedido en no menos de tres años a la fecha en que se celebre el contrato de venta o de promesa de venta, en cuyo caso se deducirá el valor efectivo de adquisición reajustado en la forma indicada precedentemente.
No obstante, en reemplazo del valor de adquisición del terreno podrá rebajarse el avalúo fiscal de éste, o la proporción que corresponda, cuando el terreno se encuentre incluido en la operación.
Si en el avalúo fiscal no se comprendieran construcciones o en su determinación no se hubieran considerado otras situaciones, el contribuyente podrá solicitar una nueva tasación, la cual se sujetará a las normas de la ley N° 17.235, sin perjuicio de la vigencia que tenga el nuevo avalúo para los efectos del Impuesto Territorial, pero deberán excluirse las construcciones que den derecho a crédito fiscal.
No obstante lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo, el Servicio de Impuestos Internos, en aquellos casos en que hayan transcurrido menos de tres años entre la adquisición del terreno y la venta o promesa de venta del bien inmueble gravado podrá autorizar, en virtud de una resolución fundada, que se deduzca del precio estipulado en el contrato, el valor efectivo de adquisición del terreno, reajustado de acuerdo con el procedimiento indicado en el inciso segundo, sin aplicar el límite del doble del valor del avalúo fiscal, considerando para estos efectos el valor de los terrenos de ubicación y características similares, al momento de su adquisición.
En las facturas que deban emitirse por los pagos que se efectúen en cumplimiento de alguno de los contratos señalados en el inciso segundo de este artículo, deberá indicarse separadamente el valor del terreno determinado de acuerdo con las normas precedentes, en la forma pactada a la fecha de celebrarse el contrato de venta o promesa de venta del inmueble.
Cuando no exista esta constancia, se presumirá que en cada uno de los pagos correspondientes se comprenderá parte del valor del terreno en la misma proporción que se determine respecto del total del precio de la operación a la fecha del contrato.
En los contratos de venta o de promesa de venta de un bien inmueble, ya sea que el terreno se transfiera o se considere en la misma operación o no, y en los contratos generales de construcción, gravados por esta ley, el Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario cuando el valor de enajenación del terreno sea notoriamente superior al valor comercial de aquellos de características y ubicación similares en la localidad respectiva, como asimismo, cuando el valor de la construcción sea notoriamente inferior a las de igual naturaleza considerando el costo incurrido y los precios de otras construcciones similares. La diferencia de valor que se determine entre el de la enajenación y el fijado por el Servicio de Impuestos Internos quedará afecta al Impuesto al Valor Agregado. La tasación y giro que se realicen con motivo de la aplicación del citado artículo 64 del Código Tributario, podrá reclamarse en la forma y en los plazos que esta disposición señala y de acuerdo con los procedimientos que indica.".
I.- En el artículo 18, inciso final, sustitúyese la frase "de distinta naturaleza" por "gravados por esta ley", y después de las palabras "corporales muebles" intercálase la expresión "e inmuebles".
J.- En el artículo 21, N° 2, suprímese la conjunción "y"; reemplázase por un punto seguido (.) la coma (,) que la antecede, y agrégase lo siguiente: "Igual procedimiento corresponderá aplicar por las cantidades restituidas cuando una venta o promesa de venta de bienes corporales inmuebles, gravadas con esta ley, queden sin efecto por resolución, resciliación, nulidad u otra causa; pero el plazo de tres meses para efectuar la deducción del impuesto se contará desde la fecha en que se produzca la resolución, o desde la fecha de la escritura pública de resciliación y, en el caso que la venta o promesa de venta quede sin efecto por sentencia judicial, desde la fecha que ésta se encuentre ejecutoriada, y".
k.- En el artículo 23:
1°.- En su N° 1°, agrégase después del punto aparte (.), que pasa a ser seguido (.), lo siguiente: "Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8°."
2°.- Agrégase el siguiente número 6°:
"6°.- No procederá el derecho a crédito fiscal para el adquirente o contratante por la parte del Impuesto al Valor Agregado que la empresa constructora recupere en virtud de lo prescrito en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975."
L.- En el artículo 27 bis, en sus incisos primero y segundo, agrégase después de las palabras "corporales muebles", las tres veces que aparecen, la expresión "o inmuebles".
M.- En el artículo 28, en su inciso primero, intercálase, después de la palabra "muebles", la expresión "o inmuebles".
N.- En el artículo 53, en la letra a), agrégase la siguiente frase, suprimiendo el punto aparte (.) con que dicha letra termina: "y, en todo caso, tratándose de ventas o promesas de venta de inmuebles o de los contratos señalados en la letra e) del artículo 8°, gravados con el impuesto del Título II de esta ley.".
Ñ.- En el artículo 55:
1.- Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando a ser tercero el actual segundo, y así sucesivamente:
"Tratándose de los contratos señalados en la letra e) del artículo 8° y de ventas o promesas de venta de bienes corporales inmuebles gravados por esta ley, la factura deberá emitirse en el momento en que se perciba el pago del precio del contrato, o parte de éste, cualquiera que sea la oportunidad en que se efectúe dicho pago. No obstante, en el caso de la venta de bienes muebles, la factura definitiva por el total o el saldo por pagar, según proceda, deberá emitirse en la fecha de la entrega real o simbólica del bien o de la suscripción de la escritura de venta correspondiente, si ésta es anterior.".
2.- En su inciso final, sustitúyese la expresión "tercero" por "cuarto".
O.- En el artículo 73, intercálase el siguiente inciso segundo, pasando a ser tercero el actual segundo, y así sucesivamente:
"Tratándose de la venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble, o de un contrato general de construcción, se entenderá cumplida la exigencia establecida en el inciso anterior con la exhibición de la o las facturas correspondientes."
Artículo 2°.- Lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley regirá desde el 1° del mes siguiente después de sesenta días a contar de su publicación en el Diario Oficial y afectará, de consiguiente, a las ventas de bienes corporales inmuebles que efectúen las empresas constructoras, y a las cantidades que se paguen en virtud de un contrato de promesa de venta de dichos bienes, como también a las que provengan de un contrato general de construcción, aun cuando la fecha de suscripción de estos dos últimos contratos sea anterior a la fecha de vigencia señalada. Dichas empresas tendrán derecho a crédito fiscal por el Impuesto al Valor Agregado soportado en las adquisiciones y servicios, que cumplan con los requisitos establecidos en el decreto ley N° 825, de 1974, que realicen o utilicen desde la fecha de vigencia del artículo 1° de esta ley, acreditado con la correspondiente factura emitida a contar de esa fecha.
No obstante, las empresas podrán recuperar, en carácter de crédito fiscal, el Impuesto al Valor Agregado que hayan soportado en las adquisiciones de bienes corporales muebles o en la utilización de servicios, destinados a la construción de bienes corporales inmuebles, en los siguientes casos:
a) Respecto de los inmuebles que tengan en existencia las empresas constructoras a la fecha de vigencia del artículo 1° de la presente ley, excluyendo aquellos sobre los cuales se haya suscrito promesa de venta, podrán recuperarse los créditos fiscales por el Impuesto al Valor Agregado soportado en su construcción. Para acogerse a esta norma, las empresas constructoras deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos, dentro del mes siguiente al de vigencia del artículo 1° de esta ley, una declaración jurada firmada por el representante legal de la empresa en la que se consigne, detalladamente y por cada inmueble, el estado de avance, su valor de costo y un análisis de éste, el número, fecha y monto de las facturas que acredíten las compras o servicios, la ubicación del bien, superficie edificada, y las inscripciones e individualización del permiso de edificación y los antecedentes que consten en el contrato de promesa, cuando corresponda.
Tratándose de un proyecto específico o de un conjunto habitacional, en el cual una empresa constructora no pueda determinar el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que corresponda a los inmuebles prometidos vender, separadamente del de aquellos sobre los cuales no se haya celebrado este contrato a la fecha señalada en el inciso anterior, podrá calcularse proporcionalmente en relación al respectivo valor de costo sobre el costo final estimado del proyecto o conjunto. Adoptada esta modalidad, la misma relación porcentual deberá aplicarse en el cálculo del crédito fiscal originado en las adquisiciones de bienes o utilización de servicios destinados a los inmuebles que sirvieron de base para determinar la citada proporcionalidad, hasta su terminación total, sin perjuicio de los ajustes que correspondan cuando sea aplicable el inciso siguiente. Para acogerse al procedimiento establecido en este inciso, la empresa constructora deberá incluir el costo final estimado respectivo en la declaración jurada a que se refiere el inciso anterior.
Si la promesa de venta suscrita respecto de un inmueble que tenga en existencia una empresa constructora a la fecha de vigencia del artículo 1° quedare sin efecto, podrán recuperarse los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado soportado en su construcción en la forma señalada en este artículo, dentro de los tres meses a que se refiere la parte final del número 2° del artículo 21 del decreto ley N° 825, de 1974.
b) En cuanto a las existencias de materiales de construcción a la fecha de vigencia del artículo 1° de la presente ley, las empresas constructoras tendrán derecho a crédito fiscal por las adquisiciones que hayan efectuado, acreditadas con las correspondientes facturas emitidas. Las empresas respectivas, para acogerse a esta norma, deberán presentar, en el mismo plazo señalado, una declaración jurada firmada por el representante legal, en la que se consignen el número, fecha y monto de la factura de compra de los bienes corporales muebles, la naturaleza de ellos y el lugar donde se encuentran.
c) Las empresas afectas al Impuesto al Valor Agregado, que no sean empresas constructoras, podrán rebajar como crédito fiscal el impuesto soportado por las adquisiciones y servicios destinados a la construcción de un inmueble, siempre que dichas adquisiciones o servicios se hayan efectuado o utilizado a contar del 1° de octubre de 1986.
El crédito fiscal extraordinario establecido en las letras a), b) y c) anteriores, se reajustará de acuerdo con las normas del artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974, desde el período al cual correspondan las facturas hasta su imputación, y deberá cumplir con los demás requisitos que señala el artículo 23 del mismo texto legal. El monto del crédito fiscal referido en la letra a) no podrá ser superior en su totalidad al 13% del valor de costo de la construcción respectiva a la fecha de vigencia de la presente ley, cuando no se opte por lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a).
Deberán deducirse de los créditos fiscales que se determinen de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo las cantidades recuperadas en conformidad a lo previsto en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, las cuales deberán incluirse en la declaración jurada referida en las letras a) y b).
Las cantidades que se recuperen por concepto de crédito fiscal en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, no constituirán costo ni gastos de la operación original respectiva.
Artículo 3°.- A contar de la fecha de vigencia del artículo 1° de esta ley, los pagos que se efectúen en cumplimiento de un contrato de venta o promesa de venta de bienes corporales inmuebles o de un contrato de construcción, que en virtud de las disposiciones de esta ley queden afectos al Impuesto al Valor Agregado establecido en el Título II del decreto ley N° 825, de 1974, deberán recargarse en el precio con dicho tributo, aun cuando en los contratos respectivos no se hubiere considerado este impuesto o se hubiere estipulado respecto de él cualquiera modalidad.
Artículo 4°.- Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, establecido en el Título II del decreto ley N° 825, de 1974, que utilizaron como crédito fiscal el impuesto correspondiente a las adquisiciones de bienes corporales muebles destinados a formar parte de un inmueble o a los servicios necesarios para la construcción o reparación de éste, no adeudan impuesto por aplicación de dicho procedimiento siempre que, al efecto, se haya dado cumplimiento a las demás condiciones y exigencias que, para la procedencia del crédito fiscal, establece el referido decreto ley.
No podrán acogerse a lo dispuesto en este artículo los contribuyentes que deban enterar el Impuesto al Valor Agregado en arcas fiscales en cumplimiento de un fallo judicial que se encuentre ejecutoriado a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 5°.- Sustitúyese el artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, por el siguiente:
"Artículo 21.- Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y en los contratos generales de construcción que no sean por administración de dichos inmuebles, de acuerdo con las disposiciones del decreto ley N° 825, de 1974. El remanente que resultare de esta imputación por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustados en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable también a los contratos generales de construcción que no sean ejecutados por administración, que las empresas constructoras celebren con la Cruz Roja de Chile, Comité Nacional de Jardines Infantiles y Navidad, Consejo de Defensa del Niño, Consejo Nacional de Protección a la Ancianidad, Corporación de Ayuda al Menor- CORDAM, Corporación de Ayuda al Niño Limitado- COANIL, Cuerpo de Bomberos de Chile, Bote Salvavidas y en general, con otras instituciones que gocen de personalidad jurídica, no persigan fines de lucro, tengan por único objeto el de la beneficencia o bien público y que, de acuerdo a sus estatutos o a la naturaleza de sus actividades no realicen principalmente operaciones gravadas con el Impuesto al Valor Agregado y siempre que la aplicación de la citada norma no implique discriminar respecto del mismo giro de empresas que no puedan acogerse a ella. Las obras que se construyan en virtud de los contratos señalados en este inciso podrán destinarse exclusivamente a los fines propios de la Institución y no podrán enajenarse antes de diez años, los que se contarán desde la fecha de la recepción final de la obra, salvo que el enajenante reintegre previamente las cantidades equivalentes al 0,65 aludido, reajustadas según la variación de la unidad tributaria mensual determinada entre el mes de cada pago del precio del contrato y el de la enajenación. Para acogerse a lo dispuesto en este inciso, las citadas instituciones deberán contar con la aprobación del Ministerio de Hacienda, el cual, teniendo a la vista los antecedentes que acrediten el cumplimiento de las exigencias prescritas, deberá dictar el decreto respectivo.
Para los efectos de este artículo, deben entenderse incluidos en el concepto "habitación", también las dependencias directas, tales como estacionamientos y bodegas amparadas por un mismo permiso de edificación o un mismo proyecto de construcción, siempre que el inmueble destinado a la habitación propiamente tal constituya la obra principal del contrato o del total contratado.
En la liquidación de sociedades que sean empresas constructoras, de comunidades que no sean hereditarias ni provengan de la disolución de la sociedad conyugal o de cooperativas de vivienda, estas sociedades, comunidades o cooperativas tendrán derecho a la deducción e imputación establecida en este artículo, respecto de las adjudicaciones que recaigan sobre los bienes corporales inmuebles destinados a la habitación. Los remanentes que resulten tendrán la calidad de pagos provisionales voluntarios para los socios o comuneros en la parte proporcional que corresponda a cada socio o comunero en el total de la adjudicación.".
Lo dispuesto en este artículo regirá desde la fecha de vigencia del artículo 1° de esta ley.
Artículo 6°.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 75 del Código Tributario, contenido en el decreto ley N° 830, de 1974: "En los casos de venta o promesa de venta de bienes corporales inmuebles, o de un contrato general de construcción, la obligación establecida en el inciso primero se entenderá cumplida dejando constancia del número y fecha de la factura o facturas correspondientes.".
Esta modificación regirá desde la fecha de vigencia del artículo 1° de esta ley.
Artículo 1°.- Las operaciones relativas a contratos con personas que no tengan derecho a recuperar el total o parte del Impuesto al Valor Agregado por sus adquisiciones o utilización de servicios, que realicen las empresas constructoras dentro de los dieciocho meses contados desde la fecha de vigencia del artículo 1° de esta ley, en cumplimiento de un contrato general de construcción que no sea por administración, celebrado con anterioridad a la citada fecha de vigencia del artículo 1° o celebrado en virtud de propuestas públicas abiertas con anterioridad a esta fecha de vigencia o de promesas de venta de bienes corporales muebles de propiedad de una empresa constructora que se encuentren protocolizadas ante Notario a esta misma fecha y los contratos de venta de estos inmuebles que se suscriban en cumplimiento de dichas promesas de venta cuando el inmueble aún se encuentre en construcción, se regirán por las normas de esta ley con las siguientes modificaciones:
a) Los pagos que se efectúen en cumplimiento de los contratos referidos, no estarán afectos al Impuesto al Valor Agregado;
b) Las empresas constructoras no tendrán derecho a recuperar el Impuesto al Valor Agregado que se les recargue en las facturas emitidas durante el referido plazo de dieciocho meses por la adquisición de bienes corporales muebles o utilización de servicios, incluyendo los contratos de construcción, destinados a la construcción de los bienes corporales inmuebles de que tratan los contratos señalados;
c) El texto del artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, que rige hasta el día anterior al de vigencia del artículo 1° de esta ley, se mantiene vigente respecto del impuesto a que se refiere la letra b) anterior, en reemplazo del nuevo texto establecido por el artículo 5° de esta ley, y
d) Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2° de esta ley regirá a contar del 1° del mes siguiente al vencimiento del mencionado plazo de dieciocho meses, respecto de las normas cuya aplicación se suspende por dicho plazo, de acuerdo con lo establecido en este artículo.
Las empresas constructoras deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos, antes de los quince días de entrada en vigencia del artículo 1° de esta ley, una declaración jurada firmada por el representante legal de la empresa, en la que consignen detalladamente por cada inmueble, la naturaleza del contrato y especificaciones de la construcción; notaría en la cual se otorgó la escritura pública y fecha de ésta, en su caso, identificación de las partes contratantes, Rol Unico Tributario de cada uno de ellos y domicilios, precio del contrato; condiciones y forma de pago; monto pendiente de pago a la fecha de vigencia del citado artículo 1° y forma de cumplir esta obligación.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, en lo que sea procedente, las personas a que se refiere el inciso primero deberán entregar a las empresas constructoras, con las cuales hayan celebrado los contratos indicados, una declaración jurada firmada ante Notario dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de vigencia del artículo 1° de esta ley, en la que, además de consignar los datos indicados en el inciso anterior, deberán declarar expresamente la imposibilidad de recuperar el impuesto y las razones legales que justifiquen este hecho. En el caso de que las empresas constructoras, haciendo fe de la declaración jurada, no recargaren el Impuesto al Valor Agregado cuando legalmente proceda hacerlo, el Servicio de Impuestos Internos hará exigible el pago del impuesto al contratante, quien para estos efectos, será considerado como responsable directo del cumplimiento de esta obligación tributaria, de conformidad a lo dispuesto en el Código Tributario. El mismo procedimiento será aplicable a las empresas constructoras respecto de los subcontratos generales de construcción que no se ejecuten por administración, que hayan celebrado o celebren, dentro del plazo de dieciocho meses a contar de la fecha de vigencia del artículo 1° de esta ley, en cumplimiento de los contratos señalados en el inciso primero, entregando la declaración jurada en el plazo indicado o dentro de los treinta días siguientes de celebrado el contrato, según corresponda.
Quedarán acogidos también a lo dispuesto en este artículo, los contratos señalados en el inciso primero celebrados con los beneficiarios de los diversos sistemas de subsidio habitacional que operan por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, siempre que haya sido aprobado el respectivo subsidio con anterioridad a la fecha de vigencia del artículo 1° de esta ley, sin que sea exigible para estos beneficiarios la declaración jurada referida en el inciso anterior ni las obligaciones que allí se establecen para los contratantes.
Será aplicable lo dispuesto en el presente artículo también a los contratos, que constituyen aumentos de precio o ampliaciones que impliquen un mayor valor del pactado originalmente en los contratos referidos en el inciso primero, que se celebren dentro del plazo de dieciocho meses que allí se establece.
Los contratos de venta de inmuebles que a su fecha de suscripción se encuentren terminados y que celebren las empresas constructoras en cumplimiento de las promesas de venta señaladas en el inciso primero y las operaciones que se realicen con motivo de dichos contratos, no quedarán afectos a las disposiciones de los decretos leyes N°s. 825, de 1974, y 910, de 1975.
Artículo 2°. Las empresas constructoras, respecto de las operaciones y contratos que realicen con motivo de las construcciones destinadas a viviendas situadas en las Zonas Francas de Extensión regidas por las normas del decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, gozarán del mismo tratamiento tributario a que se refiere el artículo 1° transitorio, siempre que el permiso de edificación correspondiente se encuentre aprobado a la fecha de publicación de esta ley.
Para los efectos indicados en el inciso anterior, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1° transitorio cuando sea procedente, las empresas constructoras deberán presentar una declaración jurada al Servicio de Impuestos Internos, firmada por el representante legal de la empresa, dentro de los sesenta días contados desde la fecha de vigencia del artículo 1° de esta ley, indicando en ella identificación de la empresa constructora, ubicación de la construcción, especificaciones de ésta y el monto detallado de los respectivos presupuestos.
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