Ley 18482
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Ley 18482
- Encabezado
-
I.- NORMAS DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA Y FINANCIERA
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 40
- Artículo 41
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 50
- Artículo 51
- Artículo 52
- Artículo 53
- Artículo 54
- Artículo 55
- Artículo 56
- Artículo 57
- Artículo 58
- II.- NORMAS DE PERSONAL
- III.- OTRAS NORMAS
- Promulgación
Ley 18482 NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 27-DIC-1985
Publicación: 28-DIC-1985
Versión: Última Versión - 16-ABR-2019
Última modificación: 16-ABR-2019 - Ley 21150
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Prórrogase por el año 1986, el artículo 3° de la ley N° 18.206, con declaración de que los bienes raíces no agrícolas destinados a habitación, exceptuado del tributo establecido en la citada norma, los que tengan un avalúo fiscal, al primer semestre de 1986 igual o inferior a $ 3.600.000.
Artículo 2°.- Prorrógase, por el año 1986, el impuesto extraordinario establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.277.
Regirán respecto del impuesto prorrogado las mismas disposiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.277.
Artículo 3°.- Suprímese la obligación del Fisco de pagar a la Empresa Portuaria de Chile los servicios prestados durante los años 1983, 1984 y 1985, sin cobro al usuario de tarifas portuarias por aplicación deLEY 18554
ART 4° disposiciones legales. Dicha Empresa deberá eliminar de su contabilidad los activos correspondientes a esas deudas fiscales.
ART 4° disposiciones legales. Dicha Empresa deberá eliminar de su contabilidad los activos correspondientes a esas deudas fiscales.
Artículo 4°.- Declárase que la Empresa Portuaria de Chile ha debido y debe permitir el acceso libre y gratuito a sus recintos a los organismos de la Administración del Estado que deban concurrir a ellos en el cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras.
Asimismo, ha debido y debe otorgar el uso gratuito de los bienes inmuebles de su patrimonio para el cumplimiento de esas tareas de fiscalización.
Artículo 5°.- El plazo de suspensión de cobro de impuesto territorial establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 3.256, de 1980, respecto de las reservas indígenas que se encontraban en proceso de división a la fecha de dicho texto legal, se mantendrá mientras dure dicho proceso y como máximo hasta el 31 de diciembre de 1989.
Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 353, de 1960, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 404, de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 29 de agosto de 1978:
a) Sustitúyese, en la letra a) del artículo 2°, en la letra a) del artículo 12 y en la letra g) del artículo 13, la expresión "cien sueldos vitales anuales de la Región Metropolitana de Santiago" por "3.600 unidades tributarias mensuales".
b) Sustitúyese, en las letras b) y c) del artículo 5°, la expresión "de 4 sueldos vitales anuales de la Región Metropolitana de Santiago" por "quince unidades tributarias mensuales".
c) Agrégase, en el título III, el siguiente artículo:
"Artículo 13 bis.- Las cantidades numéricas que representan las unidades tributarias a que se refieren los artículos 2°, 5°, 12 y 13 de esta ley, determinada por el Servicio de Impuestos Internos, serán, las correspondientes a los meses de enero y julio de cada año. De este modo, para los efectos de los artículos referidos, las sumas equivalentes a las unidades tributarias de enero permanecerán vigentes hasta junio inclusive y las de julio hasta diciembre del año respectivo.
Artículo 7°.- Lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 18.382, regirá respecto de las cantidades a que se refiere dicha disposición que hayan sido traspasadas al Fisco antes de la fecha de vigencia de esta ley.
Artículo 8°.- Sustitúyese, a contar del 1° de enero de 1986, en los artículos 84, 85 y 92 del decreto ley N° 3.500, de 1980, las expresiones "seis por ciento" por "siete por ciento".
Sustitúyese, asimismo a contar de la misma fecha, en los mismos artículos 84 y 92, las expresiones "3,6 Unidades de Fomento" por "4,2 Unidades de Fomento".
Establécese, a contar de igual fecha, una cotización de un 1% sobre las remuneraciones imponibles de los trabajadores dependientes a que se refiere el artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980. Esta cotización incrementará la establecida en la columna 1 del referido artículo 1° y será de cargo de los trabajadores de que se trata.
Los imponentes independientes o voluntarios que no hayan optado por afiliarse al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, quedarán afectos, también a contar del 1° de enero de 1986, a una cotización adicional para salud del 1% de su renta imponible, que incrementará la que estuvieren efectuando y que se regirá, en cuanto a su recaudación y destino, por las normas aplicables a las en actual vigencia.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 16-ABR-2019
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16-ABR-2019 | |||
Intermedio
De 13-OCT-2011
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13-OCT-2011 | 15-ABR-2019 | ||
Intermedio
De 30-JUL-2003
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30-JUL-2003 | 12-OCT-2011 | ||
Intermedio
De 28-DIC-2000
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28-DIC-2000 | 29-JUL-2003 | ||
Texto Original
De 28-DIC-1985
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28-DIC-1985 | 27-DIC-2000 |
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