Ley 18348
Ley 18348 CREA LA CORPORACION NACIONAL FORESTAL Y DE PROTECCION DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Promulgación: 08-OCT-1984
Publicación: 19-OCT-1984
Versión: Texto Original - de 19-OCT-1984 a 02-ENE-1987
Materias: CORPORACION NACIONAL FORESTAL / CHILE, RECURSOS NATURALES RENOVABLES
CREA LA CORPORACION NACIONAL FORESTAL Y DE PROTECCION DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1°.- Créase la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables, que podrá usar como denominación abreviada la expresión "CONAF". La Corporación será una institución autónoma del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida y que se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Agricultura. Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de que pueda establecer oficinas en todo el país.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la Corporación no quedará afecta a los preceptos generales o especiales dictados o que se dicten para regular la administración del Estado, tanto centralizada como descentralizada, salvo expresa mención.
Artículo 2°.- La Corporación estará sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República en su carácter de institución autónoma del Estado.
No obstante, el Director Ejecutivo de la Corporación podrá disponer, en cada caso, que las resoluciones que dicte y que se encuentren afectas al trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República se cumplan antes de efectuarse dicho trámite siempre que se trate de medidas que perderían su oportunidad si no se ejecutaren de inmediato, respecto de actividades empresariales que la Corporación pueda realizar en relación con el ejercicio de las funciones señaladas en el artículo 4° de la presente ley, letras b), e), g) y j), N° 3, en lo relativo a la plantación y explotación de especies arbóreas o arbustivas forestales, y a la prevención y combate de incendios forestales. En todo caso, el Director Ejecutivo deberá remitir a la Contraloría General de la República, dentro del plazo de quince días de dispuesta la medida, la respectiva resolución, la que, una vez ingresada, no podrá ser retirada de su tramitación.
Si estas resoluciones no fueren cursadas por la Contraloría General de la República, se estará a lo dispuesto en el inciso final del artículo 10 de la ley N° 10.336.
Artículo 3°.- La Corporación tendrá por objeto la conservación, protección, incremento, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables del país.
Artículo 4°.- Para el cumplimiento de su objeto, corresponderá a la Corporación el ejercicio de las siguientes funciones y atribuciones:
a) Elaborar y ejecutar estudios y programas de investigación, protección y conservación de los recursos naturales renovables;
b) Ejecutar programas de manejo, conservación o protección de los recursos naturales renovables en terrenos de particulares, fiscales o de organismos del Estado;
c) Prestar asistencia técnica y servicios onerosos, y gratuitos en conformidad al reglamento, a personas naturales o jurídicas para la formulación y ejecución de planes de trabajo relativos a protección, conservación y aprovechamiento de recursos naturales renovables;
d) Capacitar técnicamente, en forma directa o indirecta, a los trabajadores agrícolas del país;
e) Fomentar el establecimiento de bosques y procurar el adecuado manejo y aprovechamiento de los que se establezcan por acción directa o indirecta de la Corporación y de aquellos cuya administración le corresponda, velando por la eficiente comercialización de los productos que se obtengan;
f) Procurar el mejoramiento genético de los bosques y recomendar las medidas necesarias para evitar la introducción al país y la propagación dentro del territorio nacional de plagas que afecten al patrimonio forestal;
g) Organizar y ejecutar labores silvícolas en general;
h) Informar sobre el cambio de uso de los suelos en zonas rurales, en conformidad a la Ley General de Urbanismo y Construcciones;
i) Cumplir las funciones y ejercer las atribuciones que las leyes y reglamentos en actual vigencia confieren a la Corporación Nacional Forestal, entidad de derecho privado cuyos estatutos fueron aprobados y modificados por decretos supremos del Ministerio de Justicia N° 728, de 5 de mayo de 1970, y N°s 455, de 19 de abril de 1973, y 733, de 27 de julio de 1983, respectivamente, y
j) Cumplir las funciones y ejercer las atribuciones que actualmente competen al Servicio Agrícola y Ganadero en lo referente a conservación, protección y acrecentamiento de los recursos naturales renovables del país. En especial, se entenderán traspasadas a la Corporación las relativas a las siguientes materias:
1.- Confección del catastro de los recursos naturales renovables.
2.- Tuición, administración y desarrollo de los Parques Nacionales, Reservas Forestales, bosques fiscales y demás unidades integrantes del patrimonio forestal del Estado.
3.- Aplicación, fiscalización y control del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre protección de los recursos suelo y agua, fauna y flora silvestres; plantación y explotación de especies arbóreas o arbustivas forestales; prevención, control y combate de incendios forestales, y uso del fuego en predios rústicos.
4.- Fiscalización del cumplimiento de las normas sobre contaminación que afecte a los recursos naturales renovables.
Exceptúanse de lo dispuesto en la presente letra las funciones y atribuciones del Servicio Agrícola y Ganadero referentes a semillas y sanidad de la flora y fauna.
Artículo 5°.- Para los efectos de lo dispuesto en la letra j) del artículo anterior, las referencias que se hacen al Servicio Agrícola y Ganadero o a su Director Ejecutivo, según corresponda, en leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y convenios actualmente vigentes, se entenderán hechas, en lo sucesivo, a la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables o a su Director Ejecutivo, respectivamente.
Artículo 6°.- La dirección superior de la Corporación estará a cargo de un Consejo Directivo compuesto por: a) El Ministro de Agricultura; b) el Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables; c) el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero; d) el Vicepresidente del Instituto de Desarrollo Agropecuario, y e) el Director de la Oficina de Planificación Agrícola.
Los consejeros podrán ser reemplazados por sus subrogantes legales.
La Presidencia del Consejo Directivo corresponderá al Ministro de Agricultura o a su subrogante legal.
El Consejo Directivo de la Corporación dictará su propio reglamento de funcionamiento interno, el que en todo caso deberá establecer que el quórum para sesionar será de a lo menos 3 miembros, que sus resoluciones se adoptarán por mayoría de votos y que en caso de empate decidirá el Presidente.
Artículo 7°.- Corresponderá al Consejo Directivo:
a) Fijar las políticas generales de la Corporación;
b) Aprobar y modificar los programas anuales de trabajo;
c) Aprobar y sancionar los reglamentos internos que el Director Ejecutivo proponga al Consejo;
d) Acordar la participación de la Corporación en personas jurídicas de derecho público o privado que tengan objetivos similares o relacionados con los de ella, y determinar los aportes que correspondan;
e) Disponer a título oneroso de los bienes raíces de la Corporación mediante licitación pública y de los bienes muebles, todo ello en conformidad al reglamento;
f) Transferir al Fisco bienes inmuebles a título gratuito;
g) Aprobar la inversión, en la adquisición de títulos emitidos por la Tesorería General de la República, el Banco Central de Chile o el Banco del Estado de Chile, de los fondos que ingresen al patrimonio de la Corporación, con excepción de aquellos a que se refiere la letra e) del artículo 10 de la presente ley.
h) Aprobar la constitución de prendas, hipotecas y otras garantías para caucionar obligaciones que la Corporación contraiga en el cumplimiento de sus objetivos;
i) Autorizar al Director Ejecutivo, en casos calificados, para celebrar transacciones específicas, de carácter judicial o extrajudicial;
j) Aprobar la adquisición de bienes raíces a cualquier título;
k) Castigar deudas incobrables y, en casos calificados y por acuerdo fundado, condonar deudas y demás obligaciones derivadas de Convenios de forestación o reforestación celebrados con particulares;
l) Ejercer las atribuciones que los artículos 4°, inciso primero, 6°, 7° y 15 del decreto ley N° 701, de 1974, asignan a la Corporación Nacional Forestal a que se refiere la letra i) del artículo 4° de la presente ley, y
m) Delegar en el Presidente o en el Director Ejecutivo las atribuciones contenidas en las letras d), e), f), g), i) y k) de este artículo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber al Consejo, de acuerdo a las normas generales, por las actuaciones del delegado. Podrá, asimismo, delegar en un Consejero la atribución contenida en la letra d).
Artículo 8°.- La administración de la Corporación corresponderá a un Director Ejecutivo, quien tendrá la representación judicial y extrajudicial de esta entidad y será el Jefe Superior del Servicio.
Los cargos de Director Ejecutivo, Gerente Técnico y Fiscal serán de la exclusiva confianza del Presidente de la República.
Artículo 9°.- Corresponderá, en especial, al Director Ejecutivo:
1.- Dictar las normas necesarias para la organización y buen funcionamiento de la Corporación; crear las dependencias que considere indispensables, y determinar sus funciones y atribuciones, pudiendo suprimir, fusionar o cambiar la denominación de las mismas;
2.- Someter a la consideración del Consejo los proyectos de presupuestos de la Institución;
3.- Adquirir, a cualquier título, toda clase de bienes o tomarlos en arrendamiento, concesión, comodato u otra forma de goce, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra j) del artículo 7°.
4.- Celebrar toda clase de convenciones con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras e internacionales, de derecho público o privado, a fin de desarrollar programas de trabajo comprendidos dentro de los objetivos de la Corporación, pudiendo al efecto, previa autorización del Consejo, efectuar los aportes correspondientes;
5.- Celebrar contratos de trabajo y ponerles término de acuerdo con lo establecido en el decreto ley N° 2.200, de 1978, y sus leyes complementarias, tratándose del personal que sea necesario para realizar labores temporales;
6.- Contratar sobre la base de honorarios u otra forma de pago a personas naturales, empresas o instituciones nacionales o extranjeras o a organismos internacionales, para la prestación de servicios, ejecución de estudios o tareas relacionadas con las actividades de la Corporación. Las referidas contrataciones no tendrán otra limitación ni deberán cumplir más exigencias que la de contar la Corporación con los fondos presupuestarios necesarios para ello;
7.- Delegar en los funcionarios superiores de la Corporación las funciones y atribuciones que estime convenientes;
8.- Aceptar las donaciones y legados que se hagan a la Corporación. Podrá, también, aceptar herencias con beneficio de inventario;
9.- Fijar las tarifas y precios por los servicios que la Corporación preste a terceros;
10.- Administrar los bienes y recursos de la Corporación;
11.- Ejercer las atribuciones y cumplir las obligaciones que determine el Consejo Directivo y aquellas que le sean delegadas por éste;
12.- Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Directivo, y
13.- En general, conocer y resolver todo asunto relacionado con los intereses y fines de la Corporación y que no sean de competencia del Consejo, pudiendo al efecto ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos que fueren necesarios o conducentes, directa o indirectamente, a la consecución del objeto de la Corporación.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Evento
De La presente Ley, con excepción de su artículo 15°, entrará en vigencia el día en que se publique el decreto que declare disuelta la corporación de derecho privado denominada Corporación Nacional Forestal, o aquel en que se apruebe su disolución.
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La presente Ley, con excepción de su artículo 15°, entrará en vigencia el día en que se publique el decreto que declare disuelta la corporación de derecho privado denominada Corporación Nacional Forestal, o aquel en que se apruebe su disolución. | |||
Última Versión
De 04-ENE-1987
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04-ENE-1987 | |||
Texto Original
De 19-OCT-1984
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19-OCT-1984 | 03-ENE-1987 |
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