Ley 18196
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Ley 18196
- Encabezado
- I.- NORMAS COMPLEMENTARIAS DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA Y FINANCIERA
- II.- NORMAS DE PERSONAL
-
III.- OTRAS NORMAS
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 40
- Artículo 41
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 50
- Artículo 51
- Artículo 52
- Artículo 53
- Artículo 54
- Artículo 55
- Artículo 56
- IV.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Promulgación
Ley 18196 NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA, PERSONAL Y DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 27-DIC-1982
Publicación: 29-DIC-1982
Versión: Última Versión - 22-ENE-2016
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA, PERSONAL Y DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1°.- Agrégase al artículo 24 del decreto ley N° 3.001, de 1979, el siguente inciso:
"Asimismo, con el procedimiento establecido en el inciso primero, podrá eximirse a determinadas Municipalidades de la obligación que les impone el artículo 22 de la ley N° 15.077.".
Artículo 2°.- Sustitúyense, a contar del 1° de enero y hasta el 30 de junio de 1983, en los artículos 84, 85 y 92 del decreto ley N° 3.500, de 1980, las expresiones "cuatro por ciento" por "cinco por ciento". A contar del 1° de julio de 1983, el porcentaje referido será de "seis por ciento".
Sustitúyense, asimismo, a contar del 1° de enero y hasta el 30 de junio de 1983, en los artículos 84 y 92 referidos, las expresiones "2,4 Unidades de Fomento" por "3 Unidades de Fomento". A contar del 1° de julio de 1983, dichas expresiones serán de "3,6 Unidades de Fomento".
Artículo 3°.- Establécese, a contar del 1° de enero y hasta el 30 de junio de 1983, una cotización de un 1% sobre las remuneraciones imponibles de los trabajadores dependientes a que se refiere el artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980. Esta cotización incrementará la establecida en la columna 1 del referido artículo 1° y será de cargo de los trabajadores de que se trata. A contar del 1° de julio de 1983, la cotización referida será de 2%.
Los imponentes independientes o voluntarios que no hayan optado por afiliarse al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, quedarán afectos a contar de las mismas fechas señaladas en el inciso anterior, a una cotización adicional para salud del 1% y del 2% mensual de su renta imponible, según corresponda, que incrementará la que estuvieren efectuando, y que se regirá, en cuanto a su recaudación y destino, por las normas aplicables a las en actual vigencia.
Artículo 4°.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 3° transitorio del decreto ley N° 3.501, de 1980, la frase: "de dos por ciento hasta el 31 de diciembre de 1982 y de uno por ciento hasta el 31 de diciembre de 1983" por la siguiente: "y de dos por ciento hasta el 31 de diciembre de 1983".
Artículo 5°.- Introdúcense al decreto con fuerza de ley N° 1.385, del Ministerio de Justicia, de 1980, las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 7°, por el que sigue:
"El pago se efectuará durante el mes siguiente al que corresponda, de acuerdo al número de menores efectivamente atendidos.".
b) Reemplázase el artículo 8° por el siguiente:
"Artículo 8°.- La subvención se pagará mensualmente por el Servicio Nacional de Menores.".
La modificación de la letra a) regirá desde el 1° de enero de 1983 y la de la letra b) desde el 1° de mayo de ese año.
Artículo 6°.- Declárase que el precio de las viviendas que la ex Corporación de la Vivienda o los Servicios de la Vivienda y Urbanización hubieren entregado materialmente al Servicio de Seguro Social en virtud de lo establecido en los artículos 50 y 59 de la ley N° 10.383, debe entenderse, para todos los efectos legales y contables, total e íntegramente pagado y compensado con los fondos depositados por dicho Servicio en cumplimiento de las citadas normas legales.
Artículo 7°.- Sin perjuicio de las tarifas cuyo cobro autoriza el capítulo IX de la ley N° 16.640 y el decreto N° 44, de 1968, del Ministerio de Agricultura, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá cobrar por las inspecciones, análisis, certificaciones y demás actividades de fiscalización que practique a solicitud de terceros en cumplimiento de las funciones o atribuciones que la ley le encomienda o confiere, las tarifas y derechos que se fijen por decreto supremo del Ministerio de Agricultura, el que deberá llevar además la firma del Ministro de Hacienda.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 22-ENE-2016
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22-ENE-2016 | |||
Texto Original
De 29-DIC-1982
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29-DIC-1982 | 21-ENE-2016 |
Proyectos de Modificación (3)
Comparando Ley 18196 |
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