Ley 18066
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Ley 18066
Ley 18066 AUTORIZA A LA EMPRESA NACIONAL DEL CARBON S.A. PARA ENAJENAR BIENES RAICES EN LAS CONDICIONES QUE SEÑALA
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN
AUTORIZA A LA EMPRESA NACIONAL DEL CARBON S.A. PARA ENAJENAR BIENES RAICES EN LAS CONDICIONES QUE SEÑALA La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Autorízase a la Empresa Nacional del Carbón S.A., en adelante ENACAR, para vender a sus trabajadores, ex-trabajadores o sus herederos, al contado o a un plazo no superior a veinte años, las viviendas construidas o adquiridas con fondos imputables al impuesto habitacional y las imputadas al mismo. El precio de venta, expresado en unidades de fomento, será igual al valor de tasación comercial que para estos efectos determine el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Bío-Bío para cada vivienda, más el interés que se convenga por aquella parte del precio que se pague a plazo.
Las viviendas podrán ser transferidas en el estado en que se encuentren y los Conservadores deberán proceder a la inscripción del título sin necesidad de acreditar que se ha cumplido con las exigencias de urbanización establecidas en el plano regulador o en los cuerpos legales o reglamentarios vigentes, ni las de recepción municipal o de los servicios de utilidad pública competentes.
Artículo 2°.- ENACAR podrá transferir a título gratuito a los servicios de utilidad pública que correspondan, los que estarán facultados para recibirlas en el estado en que se encuentren, las plantas o instalaciones de agua potable, alcantarillado, gas, líneas eléctricas y telefónicas que sirven a las poblaciones que se enajenen incluidas las obras generales y redes; y los bienes muebles e inmuebles, derechos de aguas, concesiones administrativas y demás elementos necesarios para operar debidamente los servicios.
Se faculta al Servicio de Obras Sanitarias, SENDOS, y demás servicios de utilidad pública estatales, para celebrar los convenios que sean necesarios con ENACAR para el traspaso total o parcial de los bienes indicados en el inciso anterior. Los servicios deberán traspasarse en adecuado estado de explotación, con las conexiones individuales que correspondan o, en su defecto, ENACAR podrá hacer aportes especiales que se calcularán y fijarán de común acuerdo entre las partes, en cuyo caso el respectivo servicio ejecutará las obras correspondientes con cargo a los aportes pagados por la citada empresa.
Las facultades señaladas en el inciso anterior comprenden las de convenir las condiciones del traspaso, conceder en casos calificados, plazos especiales para el pago de aportes para obras sanitarias, derechos y otros pagos que puedan corresponder, los que deberán garantizarse satisfactoriamente por ENACAR. Asimismo, dichas facultades implican aceptar o rechazar total o parcialmente la proposición de traspaso de los correspondientes servicios.
En materia de urbanización regirán las normas sobre urbanización mínima establecidas en el decreto supremo N° 314, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial del 23 de Octubre de 1975, el que se entenderá vigente para estos fines, no pudiendo los servicios de utilidad publica formular mayores exigencias que las establecidas en dicho cuerpo legal.
En ningún caso los apoter que se convengan con los distintos servicios de utilidad pública podrán excerder, en conjunto, del 70% del precio de venta que ENACAR perciba por la enajenación de los inmuebles que transfiera en virtud de lo dispuesto en le inciso primero del artículo 1°.
El saldo restante del precio de venta deberá ser destinado por ENACAR a la rehabilitación o reparación de otras viviendas de su propiedad, para ser transferidas a sus trabajadores o herederos, a la reparación o rehabilitación de obras de equipamiento comunitario que accedan en beneficio de las respectivas poblaciones o a otros fines previstos en el artículo 8° del decreto ley N° 1.519 de 1976.
Artículo 3°.- ENACAR podrá, con fondos propios, habilitar y reparar viviendas de las poblaciones a enajenar, en cuyo caso recuperará el monto de su inversión reembolsándose del porcentaje que a ella corresponde del precio de venta de las viviendas imputadas. Para estos efectos, se reducirá el monto de la inversión propia a unidades de fomento, según su valor vigente a la fecha de la respectiva inversión. El reembolso se efectuará mediante igual número de unidades de fomento al valor vigente a la fecha del reembolso.
Los fondos recibidos por concepto de precio de venta deberán ser contabilizados en una cuenta especial distinta de las que componen el plan normal de operaciones de la Empresa. Dentro del plazo de siete días de su percepción, se depositarán en una cuenta bancaria a la vista o a plazo contratada para estos efectos. ENACAR podrá pactar o convenir reajustes o intereses, los que formarán parte de dichos fondos y se destinarán a los mismos fines que éstos.
Para todos los efectos legales, se entenderá que la distribución y empleo de los fondos obtenidos de la venta de viviendas, en la forma señalada, cumple con lo dispuesto en la letra c) del artículo 2° transitorio del decreto ley N° 1.519, de 1976.
Artículo 4°.- Las escrituras públicas que se otorgarán en las operaciones de venta de las viviendas imputadas sólo pagarán el 50% de los derechos notariales e inscripciones correspondientes en el Conservador de Bienes Raíces, los que serán de cargo de los adquirentes. En estos instrumentos podrán usarse los procedimientos de escrituración establecidos en el artículo 68 de la ley N° 14.171 y en el artículo 61 de la ley N° 16.391.
Las escrituras públicas en virtud de las cuales se adquieran o transfieran el dominio de viviendas, terrenos y obras de equipamiento comunitario a que se refiere la presente ley, serán consideradas para todos los efectos legales, títulos saneados de dominio, libres de gravámenes, prohibiciones, embargos u otras limitaciones del dominio de cualquier naturaleza.
Artículo 5°.- Declárase extinguida total y definitivamente la obligación de reinversión respecto de las viviendas construidas o adquiridas con fondos imputados al impuesto habitacional cuya demolición haya sido ejecutada o se ejecute en el futuro por ENACAR, por razones de seguridad, deficiencias técnicas, insalubridad u otras análogas.
Artículo 6°.- Los contratos mediante los cuales ENACAR transfiera bienes raíces a iglesias o congregaciones religiosas, corporaciones, fundaciones y sindicatos y aquellos que celebre con los servicios de utilidad pública, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, estarán exentos del 50% de los derechos, como asimismo del trámite de la insinuación cuando se realicen a título gratuito.
Artículo 7°.- Respecto a las transferencias a que se refiere el artículo 6°, como asimismo de cualquier otra transferencia de bienes raíces de propiedad de ENACAR ubicados en la Región del Bío-Bío, no regirá la obligación de acreditar que se han cumplido las exigencias de urbanización establecidas en el plano regulador o en los cuerpos reglamentarios correspondientes, sin perjuicio de lo cual será de cargo de los adquirentes la ejecución o financiamiento de las respectivas obras de urbanización mínima establecida en el inciso cuarto del artículo 2°, las que deberán ejecutarse y pagarse dentro del plazo de tres años contado desde la fecha de la transferencia.
Artículo 8°.- Concédese a ENACAR las autorizaciones legales que correspondan, para subdividir los predios rústicos o urbanos que sean necesarios para efectuar las transferencias a que se refiere esta ley. Para inscribir el dominio de estos inmuebles, bastará con que exista un plano de subdivisión, el que se archivará en el Conservador de Bienes Raíces que corresponda.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Rolando Ramos Muñoz, Brigadier General, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Pedro Pizarro Baltz, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 02-DIC-1981
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02-DIC-1981 |
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