Decreto 442
Decreto 442 MODIFICA DECRETO Nº 414, DE 2006, QUE APRUEBA REGLAMENTO SOBRE TRANSFERENCIA DE FONDOS DE LA JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Promulgación: 19-AGO-2008
Publicación: 02-ABR-2009
Versión: Última Versión - 21-ABR-2009
MODIFICA DECRETO Nº 414, DE 2006, QUE APRUEBA REGLAMENTO SOBRE TRANSFERENCIA DE FONDOS DE LA JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES
Núm. 442.- Santiago, 19 de agosto de 2008.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 32º Nº 6 y 35º, de la Constitución Política de la República; la Ley Nº 17.301, Orgánica de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, y su reglamento, contenido en el decreto supremo de Educación Nº 1.574, de 1971; el decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado; la ley Nº 20.232 de Presupuestos del Sector Público para el año 2008; la ley Nº 19.862, que establece el Registro de Personas Jurídicas Receptoras de Fondos Públicos, y su reglamento contenido en el decreto supremo de Hacienda Nº 375, de 2003; decreto supremo de Educación Nº 414, de 2006, y la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República, y sus modificaciones, y
Considerando:
Que mediante el decreto supremo Nº 414, de 2006, del Ministerio de Educación, se aprobó el Reglamento de Transferencia de Fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles;
Que dicho reglamento tiene por objeto establecer los requisitos y condiciones, en virtud de los cuales la Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá transferir fondos a entidades públicas o privadas que creen, mantengan o administren jardines infantiles destinados a proporcionar atención educativa integral gratuita a niños y niñas que se encuentren en condiciones de pobreza y/o vulnerabilidad social;
Que con el objeto de fortalecer los mecanismos para transferir los fondos señalados precedentemente, esta Secretaría de Estado ha resuelto necesario introducir modificaciones al referido reglamento,
Decreto:
Artículo único.- Modifíquese el decreto supremo Nº414, del Ministerio de Educación, de 2006, de la manera que se señala:
1.- Reemplácese el artículo 10º por el siguiente:
"Artículo 10º.- Los Jardines Infantiles que las entidades creen, mantengan o administren en virtud del presente reglamento, deberán funcionar durante todos los meses del año ininterrumpidamente. Para el uso del derecho a feriado legal de su personal, la entidad deberá adoptar las medidas que permitan la continuidad de la atención de los párvulos que lo requieran.
Asimismo, deberán contemplar una jornada diaria de funcionamiento que comprenda una atención ininterrumpida de lunes a viernes, de 08:30 a 19:00 horas.
La entidad podrá anticipar el inicio de la jornada de atención de los párvulos, pero ésta deberá siempre concluir o extenderse hasta las 19:00 horas, a lo menos.
La entidad deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar, durante toda la jornada de funcionamiento, el cumplimiento de los coeficientes de personal exigidos para la atención de los párvulos. Lo anterior, velando siempre por el respeto, conforme a la legislación vigente, de las jornadas de trabajo que le corresponda cumplir al personal que presta sus servicios en los respectivos jardines.
Sin perjuicio de lo anterior, la Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá, mediante resolución visada por la Dirección de Presupuestos, autorizar el funcionamiento de los jardines infantiles con jornadas especiales en días y/u horas distintas a los indicados precedentemente.
Asimismo, y no obstante lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, la Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá autorizar, en casos calificados, modificar el período de funcionamiento de los establecimientos según fuesen las necesidades de la comunidad en que se preste el servicio. Para estos efectos, se considerará, entre otros aspectos, la circunstancia de que los jardines infantiles se encuentren emplazados en establecimientos educacionales que brinden atención preferente a párvulos de madres estudiantes y que por razones de finalización del respectivo año escolar no cuenten con asistencia de párvulos o respecto de jardines infantiles ubicados en zonas geográficas que en razón de aspectos climáticos deban permanecer cerrados durante los meses de invierno u otras circunstancias debidamente calificadas al efecto. Con todo, la modificación del período de funcionamiento no podrá significar el cierre del establecimiento por un plazo inferior a un mes ni superior a dos meses."
2.- Reemplácese el artículo 14º por el siguiente:
"Artículo 14º.- Una vez suscrito y aprobado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles el convenio a que se refiere el artículo 8º del presente reglamento, las entidades recibirán un aporte previo al inicio de actividades, correspondiente al monto total, más un 50% del mismo que resulte de multiplicar el valor párvulo-mes establecido en el artículo 16º del presente reglamento, por la capacidad autorizada que se inicia del respectivo nivel o del aumento de cobertura de éste para efectos de destinarlo a la adquisición de mobiliario y/o material didáctico que permitan habilitar el establecimiento para su funcionamiento.
Asimismo, las entidades recibirán mensualmente un aporte, cuyo monto será el que resulte de multiplicar el valor párvulo-mes establecido en el artículo 16º del presente reglamento por la asistencia media registrada en cada nivel del respectivo jardín infantil durante el mes de funcionamiento anterior al mes precedente al pago.
Si la asistencia media registrada en cada nivel del respectivo jardín infantil, resulta ser igual o superior al 75% de la capacidad total autorizada para el respectivo nivel, se transferirá el 100% del monto total autorizado para éste.
Si al aplicar la regla del inciso segundo del presente artículo, el monto a transferir resulta ser inferior al 75% del valor total de la capacidad autorizada del respectivo nivel, el cálculo del monto a transferir se podrá efectuar en base a la asistencia media promedio registrada en el respectivo nivel en los tres meses de funcionamiento anteriores al mes precedente al pago, si con este cálculo el monto a transferir fuese mayor."
3.- Reemplácese el artículo 15º por el siguiente:
"Artículo 15º.- A los jardines infantiles que inician actividades en un respectivo nivel o se produce un aumento de cobertura en éste, si ya estuviese en funcionamiento y que por tales circunstancias no sea posible aplicar el cálculo referido en los incisos 2º y siguientes del artículo anterior, se les aplicarán las siguientes normas:
a. El primer mes de funcionamiento se transferirá el monto que resulte de multiplicar el valor párvulo-mes correspondiente por la capacidad total autorizada en la resolución respectiva, para dicho nivel que inicia actividades o que experimenta un aumento de cobertura, si ya estuviese en funcionamiento;
b. El segundo mes de iniciada las actividades o de producido el aumento de cobertura del nivel de que se trate, el monto de la transferencia se calculará en base a la asistencia media promedio registrada en el mes de funcionamiento precedente al pago. No obstante lo anterior, si la asistencia media registrada en cada nivel del respectivo jardín infantil resulta ser igual o superior al 75% de la capacidad total autorizada para el respectivo nivel, se transferirá el 100% del monto total autorizado para éste.
c. El tercer mes de iniciadas las actividades o de producido el aumento de cobertura del nivel de que se trate, el monto de la transferencia se calculará conforme lo dispone el artículo anterior, con la salvedad de que el promedio a que se refiere su inciso cuarto, en caso de aplicarse éste, se deberá efectuar en base a la asistencia media promedio registrada en los dos meses de funcionamiento precedentes al pago.
d. El cuarto mes de iniciadas las actividades o de producido el aumento de cobertura del nivel de que se trate, el monto de la transferencia se calculará conforme lo dispone el artículo anterior, con la salvedad de que el promedio a que se refiere su inciso cuarto, en caso de aplicarse éste, se deberá efectuar en base a la asistencia media promedio registrada en los tres meses de funcionamiento precedentes al pago."
4.- Agréguese el siguiente artículo 15 bis:
"Artículo 15º bis.- A los jardines infantiles que se encuentren en el caso establecido en el inciso final del artículo 10º sólo se les transferirá en el respectivo mes un monto que corresponderá a las remuneraciones del personal que presta servicios en éste y la cancelación de los consumos básicos."
5.- Reemplácese el artículo 16º por el siguiente:
"Artículo 16º.- El valor párvulo-mes a utilizarse para los cálculos de los artículos precedentes, en relación a los niveles educacionales, es el que se indica en los siguientes cuadros:
Nivel Sala Cuna
VER DIARIO OFICIAL DE 02.04.2009, PÁGINA 5.
Nivel Medio Menor, Medio Mayor, Transición y Grupos Heterogéneos
VER DIARIO OFICIAL DE 02.04.2009, PÁGINA 5.
Si el jardín infantil se encuentra ubicado en un sector rural, el valor párvulo-mes a pagar se incrementará por el factor que corresponda, de acuerdo al porcentaje de asistencia al respectivo jardín, de los párvulos por cada nivel, según la siguiente tabla:
Porcentaje de asistencia de párvulos por
cada nivel en relación a la capacidad total Factor
autorizada para el respectivo nivel
De 0,01% - 74,99% 1,5
De 75,00% - 100% 1,2
Para estos efectos, se entenderá por jardín infantil ubicado en un sector rural, el ubicado a más de 5 kilómetros del límite urbano más cercano, salvo que existan accidentes topográficos importantes u otras circunstancias permanentes, derivadas del ejercicio de derechos de terceros, que impidan el paso y obliguen a un rodeo superior a esta distancia o que esté ubicado en zonas de características geográficas especiales.
La Junta Nacional de Jardines Infantiles determinará los establecimientos que, conforme a su ubicación geográfica, tendrán derecho al incremento referido precedentemente, como asimismo, podrá corregir y/o revocar dichas asignaciones cuando no concurran las circunstancias que permitan otorgarlas o éstas se hayan ponderado erróneamente.
Asimismo, tratándose de aquellos establecimientos que teniendo la condición de rurales conforme al presente artículo y estén ubicados en zonas limítrofes o de aislamiento geográfico extremo, el valor párvulo-mes a pagar se podrá incrementar en los porcentajes que al efecto establezca la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Los establecimientos y valores a que se refiere, tanto este inciso como el anterior, serán determinados mediante resolución de la Dirección Nacional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, visada por la Dirección de Presupuestos, quien también podrá revocarla o corregirla cuando pierdan o varíen las condiciones que se tuvieron en vista al otorgarlas o éstas se hayan ponderado erróneamente.
Los montos del valor párvulo-mes que se aplica a las jornadas especiales a que se hace referencia en el inciso quinto del artículo 10º del presente reglamento, se establecerán y fijarán mediante resolución de la Dirección Nacional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, visada por la Dirección de Presupuestos.
Los montos del valor párvulo-mes a que se refiere el presente artículo se reajustarán en cada oportunidad en que se otorgue un reajuste general de remuneraciones al Sector Público y en idéntico porcentaje."
6.- Agréguense los siguientes nuevos incisos al artículo 21º, pasando el actual inciso final a ser inciso tercero:
"Asimismo, si una entidad administra dos o más jardines infantiles conforme al presente reglamento en una misma región, luego de utilizar los fondos de la transferencia en el cumplimiento integral de las actividades y acciones necesarias para el funcionamiento del jardín infantil beneficiado con aquélla y en el pago de aquellos gastos que origina la atención de los niños y niñas asistentes a éste, en el evento de producirse un saldo o remanente y previa autorización del respectivo Director Regional, podrá utilizar dichos excedentes para financiar las necesidades de aquellos otros establecimientos de educación parvularia que administra, cumpliendo con lo señalado en el artículo 17 precedente y siguientes.
Las rendiciones de cuentas que las entidades realicen se efectuarán individualmente por cada establecimiento, debiendo detallar claramente el traspaso de los recursos que en conformidad al inciso precedente se efectúen de un establecimiento a otro. Dicho traspaso deberá ser registrado conforme a los requisitos que se establezcan en el informe mensual a que se refiere el inciso primero del presente artículo.
La Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá ordenar a la entidad modificar o suspender total o parcialmente y temporal o definitivamente, los traspasos que las entidades efectúen entre los establecimientos que administran, cuando éstos no se ajusten en su monto, destino o aplicación a los fines y consideraciones para los cuales fueron establecidos o vayan en desmedro del establecimiento del cual se originan."
NOTA
Por Aviso S/N, Educación, publicado el 21.04.2009, se han rectificado los cuadros insertos en la página cinco, primera y segunda columna, por los que en la citda rectificación se indica.
Por Aviso S/N, Educación, publicado el 21.04.2009, se han rectificado los cuadros insertos en la página cinco, primera y segunda columna, por los que en la citda rectificación se indica.
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Última Versión
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Texto Original
De 02-ABR-2009
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