Decreto 387 EXENTO
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Decreto 387 EXENTO
Decreto 387 EXENTO ESTABLECE, A CONTAR DE FECHA QUE INDICA, APLICACIÓN DE DERECHO ESPECÍFICO A LA IMPORTACIÓN DE AZÚCAR CRUDA
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 19-MAR-2009
Publicación: 28-MAR-2009
Versión: Única - 28-MAR-2009
ESTABLECE, A CONTAR DE FECHA QUE INDICA, APLICACIÓN DE DERECHO ESPECÍFICO A LA IMPORTACIÓN DE AZÚCAR CRUDA
Núm. 387 exento.- Santiago, 19 de marzo de 2009.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº 18.525; en el decreto Nº 831, de 2003, del Ministerio de Hacienda; en el decreto Nº 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre la exención del trámite de toma de razón, y
Considerando:
1.- Que la política del Supremo Gobierno, en materia de productos agrícolas básicos, tiene por objeto establecer un margen razonable de fluctuación de los precios internos en relación a los precios internacionales de tales productos, y
2.- Que para cumplir con dicho objetivo, es indispensable aplicar el derecho específico que se indica, a la importación de azúcar cruda y establecer las rebajas que se indican a las sumas que corresponda pagar por derecho ad valorem del Arancel General a la importación de azúcar refinada grados 1 y 2 y de azúcar refinada grados 3 y 4 y subestándar, desde el 1º de abril de 2009 y hasta el 30 de abril de 2009:
Decreto:
Artículo 1º.- Establécese, a contar del 1º de abril de 2009 y hasta el 30 de abril de 2009, la aplicación del siguiente derecho específico, a la importación de azúcar cruda, por cuanto su precio de referencia se ubica por debajo de la banda vigente:
Tipo de Azúcar
Azúcar cruda 0,014 US$/Kg.
Artículo 2º.- Establécese, a contar del 1º de abril de 2009 y hasta el 30 de abril de 2009, las rebajas que se indican, a las sumas que corresponda pagar por derecho ad valorem del Arancel Aduanero, por la importación de azúcar refinada grados 1 y 2 y de azúcar refinada grados 3 y 4 y subestándar, por cuanto el precio de referencia se ubica sobre el techo de la banda vigente:
Azúcar refinada grados 1 y 2 69,07 US$/Ton.
Azúcar refinada grados 3 y 4 y subestándar 1,91 US$/Ton.
Artículo 3º.- Las importaciones a que se refieren los artículos precedentes corresponderán a las mercancías que se clasifican en la posición arancelaria que a continuación se indica:
Mercancía Código Glosa
Azúcar 1701.1100 De caña
1701.1200 De remolacha
1701.9100 Con adición de aromatizante o colorante
1701.9910 De caña, refinada
1701.9920 De remolacha, refinada
1701.9990 Los demás
Artículo 4º.- Los derechos que resulten de la aplicación del derecho específico, establecido en el artículo 1º del presente decreto, sumados al derecho ad valorem, no podrán sobrepasar el arancel tipo consolidado por Chile ante la Organización Mundial de Comercio, considerando cada operación de importación individualmente y teniendo como base el valor CIF de las mercancías comprendidas en la respectiva operación.
Artículo 5º.- La rebajas establecidas en el artículo 2º del presente decreto a las sumas que corresponda pagar por la importación del azúcar refinada grados 1 y 2 y azúcar refinada grados 3 y 4 y subestándar, no podrán ser superiores al monto correspondiente al derecho ad valorem del Arancel Aduanero vigente.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 28-MAR-2009
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28-MAR-2009 |
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