Ley 17033
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Ley 17033
Ley 17033 CREA EL COLEGIO DE PSICOLOGOS Y FIJA SU ORGANIZACION, FINALIDADES, INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Promulgación: 25-NOV-1968
Publicación: 09-DIC-1968
Versión: Única - 09-DIC-1968
CREA EL COLEGIO DE PSICOLOGOS Y FIJA SU ORGANIZACION, FINALIDADES, INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1° Créase una institución con personalidad jurídica denominada Colegio de Psicólogos, que se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Su domicilio será la ciudad de Santiago.
Artículo 2° El Colegio de Psicólogos tiene por objeto:
a) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de psicólogo y por de regular y correcto ejercicio;
b) Estimular las investigaciones científicas de interés psicológico y organizar congresos nacionales e internacionales;
c) Prestar su colaboración a los organismos docentes en la formación profesional y procurar el intercambio de profesionales con los demás países;
d) Estimular el perfeccionamiento profesional y propender a la difusión de la profesión por todos los medios a su alcance.
Artículo 3° Fomarán parte del Colegio de Psicólogos las personas que estén en posesión del título de Psicólogo, otorgado por la Universidad de Chile u otra reconocida por el Estado, y que se encuentran inscritas en los registros respectivos.
Artículo 4° El Colegio de Psicólogos será dirigido por un Consejo General, con sede en Santiago, y por los Consejos Regionales, con asiento en las ciudades que se indican y con jurisdicción en las provincias que se señalan:
a) Antofagasta, sobre Tarapacá y Antofagasta;
b) La Serena, sobre Atacama y Coquimbo;
c) Valparaíso, sobre Aconcagua y Valparaíso;
d) Rancagua, sobre O'Higgins y Colchagua;
e) Talca, sobre Curicó, Talca, Linares y Maule;
f) Concepción, sobre Ñuble, Concepción y Arauco;
g) Temuco, sobre Bío-Bío, Malleco y Cautín;
h) Valdivia, sobre Valdivia, Osorno y Llanquihue;
i) Punta Arenas, sobre Chiloé, Aysén y Magallanes;
Artículo 5° El Consejo General y los Consejos Regionales se compondrán de nueve y cinco miembros, respectivamente.
Artículo 6° El Consejo General tendrá jurisdicción sobre los colegiados que ejerzan la profesión en la provincia de Santiago y la supervigilancia de los Consejos Regionales y de los Colegiados de toda la República.
Artículo 7° Para ser elegido Consejero se requiere:
a) Estar inscrito en los Registros del Colegio;
b) Estar en posesión del título de psicólogo a lo menos durante tres años;
c) Estar al día en el pago de la patente profesional, y
d) No haber sido objeto de la aplicación de las medidas disciplinarias de censura o suspensión del ejercicio profesional.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 09-DIC-1968
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09-DIC-1968 |
Comparando Ley 17033 |
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