Ley 16742
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Ley 16742
- Encabezado
-
TITULO I Disposiciones Generales
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 40
- Artículo 41
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 50
- Artículo 51
- Artículo 52
- Artículo 53
- Artículo 54
- Artículo 55
- Artículo 56
- Artículo 57
- Artículo 58
- Artículo 59
- Artículo 60
- Artículo 61
- Artículo 62
- Artículo 63
- Artículo 64
- Artículo 65
- Artículo 66
- Artículo 67
- Artículo 68
- Artículo 69
- Artículo 70
- Artículo 71
- Artículo 72
- Artículo 73
- Artículo 74
- Artículo 75
- Artículo 76
- Artículo 77
- Artículo 78
- Artículo 79
- Artículo 80
- Artículo 81
- Artículo 82
- Artículo 83
- Artículo 84
- Artículo 85
- Artículo 86
- Promulgación
Ley 16742 AUTORIZA A MUNICIPALIDADES PARA PRESTAR DIVERSOS SERVICIOS, MODIFICA LEY GENERAL DE CONSTRUCCIONES Y URBANIZACION, LEY N° 5.604, LEY N° 8.946, DFL. N° 2, DE 1959, DFL. N° 205, DE 1960, Y DEMAS LEYES QUE SE SEÑALA, CREA LA CORPORACION DE OBRAS URBANAS; ESTABLECE NORMAS SOBRE AUTOCONSTRUCCION, IMPUESTO DEL 4 Y 5% SOBRE LAS UTILIDADES ESTABLECIDO EN FAVOR DE LA CORPORACION DE LA VIVIENDA, Y EN GENERAL, SOBRE DIVERSAS MATERIAS HABITACIONALES
MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Promulgación: 19-ENE-1968
Publicación: 08-FEB-1968
Versión: Última Versión - 04-FEB-1998
AUTORIZA A MUNICIPALIDADES PARA PRESTAR DIVERSOS SERVICIOS; MODIFICA LEY GENERAL DE CONSTRUCCIONES Y URBANIZACION, LEY N° 5.604, LEY N° 8.946, DFL. N° 2, DE 1959, DFL. N° 205, DE 1960, Y DEMAS LEYES QUE SE SEÑALA; CREA LA CORPORACION DE OBRAS URBANAS; ESTABLECE NORMAS SOBRE AUTOCONSTRUCCION, IMPUESTO DEL 4 Y 5% SOBRE LAS UTILIDADES ESTABLECIDO EN FAVOR DE LA CORPORACION DE LA VIVIENDA, Y EN GENERAL, SOBRE DIVERSAS MATERIAS HABITACIONALES
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°- Autorízase a las Municipalidades para prestar servicios de alumbrado, aseo, plantación y cuidado de árboles y jardines, en aquellos pasajes particulares que sirven de vías de acceso a grupos habitacionales.
Artículo 2°- Reemplázase el artículo 81° de la Ley General de Construcciones y Urbanización por el siguiente:
"Artículo 81°- Será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, el propietario, loteador o urbanizador que realice cualquiera clase de actos o contratos que tengan por finalidad última o inmediata la transferencia del dominio, tales como ventas, promesas de venta, reservas de sitios, adjudicaciones en lote o constitución de comunidades o sociedades tendientes a la formación de nuevas poblaciones, en contravención a lo dispuesto en el artículo 117°.
Las Municipalidades, los Intendentes y Gobernadores y la Corporación de Servicios Habitacionales estarán obligados a ejercitar las correspondientes acciones penales cuando tengan conocimiento de la comisión de alguno de los delitos descritos en el inciso anterior.
Las querellas y denuncias que presenten esas autoridades para perseguir a los responsables de esos delitos gozarán de privilegio de pobreza. Dichas autoridades y entidades estarán exentas de las obligaciones de rendir fianza de calumnia por las querellas que deduzcan a este respecto y de ratificarlas personalmente ante el Tribunal.
Será competente para conocer de los delitos a que se refiere este artículo el Juez del lugar en que estuviere ubicado el inmueble. En el caso de terrenos o poblaciones ubicados dentro del radio jurisdiccional de dos o más juzgados, será competente el Juez que primero hubiere comenzado a instruir el proceso".
Artículo 3°.- Modifícanse los artículos 115° y 117° de la Ley General de Construcciones y Urbanización, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto supremo N° 880, de Obras Públicas, de 1963, en la siguiente forma:
a) Agrégase al final del inciso primero del artículo 115° reemplazando el punto por una coma, la siguiente frase: "en la forma que determine la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización o el Reglamento Especial de Viviendas Económicas".
b) Reemplázase el inciso primero del artículo 117°, por el siguiente:
"Artículo 117°- Mientras en una población, abertura de calle, formación de un nuevo barrio, loteo o subdivisión de un predio, no se hubieren ejecutado todos los trabajos de urbanización que exige la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización, o el Reglamento Especial de Viviendas Económicas, no será lícito al propietario, loteador o urbanizador de los terrenos correspondientes, edificarlos, enajenarlos, acordar adjudicaciones en lote, celebrar contratos de compraventa, promesas de venta, reservas de sitios, constituir comunidades o sociedades tendientes a la formación de nuevas poblaciones o celebrar cualquiera clase de actos o contratos que tengan por finalidad última o inmediata la transferencia del dominio de dichos terrenos. No obstante, la Municipalidad podrá autorizar las ventas y adjudicaciones, extendiendo el correspondiente certificado de urbanización, previo depósito de boletas bancarias de garantía por el monto total de las obras por realizar, dentro del plazo que se le fije, de acuerdo con los presupuestos confeccionados por los Servicios respectivos. Estas garantías serán renovadas cada seis meses y se fijará en esa ocasión su nuevo monto".
Artículo 4°.- Autorízase a los Directores de Obras Municipales para recibirse de las viviendas y servicios de equipamiento comunitario que se hubieren construido con anterioridad a la promulgación de la presente ley sin los permisos respectivos.
La recepción se efectuará siempre que las viviendas y demás obras cumplan los requisitos técnicos mínimos para ella.
Para que se proceda a la recepción respectiva bastará que el solicitante presente un croquis de la construcción, que sea estimado suficiente por la misma Dirección de Obras Municipales.
Los derechos municipales respectivos se pagarán rebajados en un 80% y podrá otorgarse para su pago hasta el plazo de un año. Condónanse las multas y demás sanciones en que hubieren incurrido los que se acojan a estas disposiciones.
De las mismas franquicias gozarán los que, a la fecha de promulgación de esta ley, estuvieren en vías de terminar sus viviendas o edificios de equipamiento comunitario.
El plazo para presentar las solicitudes respectivas será de un año a contar de la publicación de la presente ley.
NOTA: 1
Los artículos 16 de la ley N° 17.362 y 14 de la ley 17.412, prorrogaron el plazo establecido en el presente artículo, siendo la última prórroga, de un año, a contar del 3 de marzo de 1971.
Los artículos 16 de la ley N° 17.362 y 14 de la ley 17.412, prorrogaron el plazo establecido en el presente artículo, siendo la última prórroga, de un año, a contar del 3 de marzo de 1971.
Artículo 5°.- Sustitúyese el artículo 13° transitorio de la ley N° 14.171, de 26 de Octubre de 1960, por el siguiente:
"Artículo 13°.- La Corporación de Servicios Habitacionales radicará en nuevos terrenos aptos para la urbanización y construcción de viviendas populares a las familias que habitan en la Población "Libertad de Talcahuano".
Artículo 6°.- Intercálase el nombre de "el Asesor Urbanista" a continuación de la coma (,) que precede al término "Secretario de la Alcaldía" en el artículo 14° de la ley número 11.469, de 22 de Enero de 1954.
Artículo 7°.- El Presidente de la República podrá determinar dentro de las áreas urbanas de la ciudad zonas de construcción obligatoria, en cuyo caso los propietarios de inmuebles no construidos o declarados ruinosos o insalubres por la autoridad competente deberán edificarlos dentro del plazo de dos años de efectuada la declaración de zona de construcción obligatoria.
Si transcurrido dicho plazo no se iniciaren las construcciones definitivas o iniciadas se suspendieren por más de seis meses, se aplicará al propietario un impuesto de hasta un 4% por cada año, según determine el decreto supremo que declare la zona como de construcción obligatoria, hasta un máximo de 20% sobre el avalúo fiscal del inmueble, que se cobrará conjuntamente con el tributo establecido en la ley N° 4.174, como un recargo.
Igualmente el Presidente de la República podrá determinar que es obligatorio para los propietarios de un inmueble tomar la línea de edificación que determine el Plano Regulador respectivo, siempre que por lo menos en la misma acera de la cuadra, se encuentren en la línea de edificación el 60% de la superficie lineal de las construcciones.
Efectuada la declaración el propietario tendrá el plazo de tres años para adoptar la nueva línea, plazo que podrá ser ampliado hasta por dos años más por razones fundadas.
Transcurrido el plazo o su ampliación se aplicará al propietario el impuesto a que se refiere el presente artículo.
Corresponderá a la Corporación de Mejoramiento Urbano, proponer al Presidente de la República, a través del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, las zonas urbanas de construcción obligatoria; declarar y establecer, sin perjuicio de las facultades de otras autoridades competentes, las características que determinan la calidad de inmuebles no construidos, ruinosos o insalubres, o que entorpezcan el cumplimiento de los planes reguladores.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 04-FEB-1998
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04-FEB-1998 | |||
Texto Original
De 08-FEB-1968
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08-FEB-1968 | 03-FEB-1998 |
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