Ley 16392
Navegar Norma
Ley 16392
- Encabezado
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 40
- Artículo 41
- Artículo 1 Transitorio
- Promulgación
Ley 16392 FIJA NORMAS LOCALES SOBRE CONSTRUCCION, URBANIZACIONES Y OTORGAMIENTO DE TITULOS DE DOMINIO
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Promulgación: 14-DIC-1965
Publicación: 16-DIC-1965
Versión: Última Versión - 15-AGO-1972
FIJA NORMAS LOCALES SOBRE CONSTRUCCION, URBANIZACIONES Y OTORGAMIENTO DE TITULOS DE DOMINIO
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1° El Presidente de la República de conformidad con las leyes citadas en el artículo 13° de la ley 14.171 y sus modificaciones posteriores, podrá otorgar título definitivo de dominio, de sitios fiscales situados en las zonas urbanas o suburbanas, en forma gratuita, sin más trámite y otros requisitos, a Cooperativas de Viviendas, legalmente constituidas, para su urbanización y posterior construcción de poblaciones para los integrantes de las citadas cooperativas.
Será condición del otorgamiento del título respectivo que la cooperativa tenga aprobada en principio una operación hipotecaria por parte de la Corporación de Servicios Habitacionales o de Asociaciones de Ahorro y Préstamos, Cajas de Previsión o empresas patronales.
Mientras existan vigentes hipotecas u otros derechos reales constituidos sobre la propiedad en que se han otorgado títulos por parte del Fisco, sólo se podrá caducar la concesión otorgada siempre que se respete la validez de los gravámenes constituidos.
Artículo 2° El Presidente de la República podrá disponer que en aquellas zonas que hubieren sido declaradas damnificadas de acuerdo al artículo 1° de la ley 16.282, se apliquen normas diferentes de bonificación y reajuste y aún se condonen los préstamos y saldos de precio que se adeuden a la Corporación de la Vivienda.
Artículo 3° Lo previsto en el artículo precedente podrá hacerse extensivo a las zonas a que se refiere el artículo 6° de la ley 14.171.
Artículo 4° Autorízase a la Junta de Adelanto de Arica para realizar en las poblaciones marginales de Arica un plan simultáneo de urbanización y autoconstrucción de viviendas.
La Junta podrá conceder préstamos en materiales de construcción y sanitarios, amortizables en un plazo de 10 años y con un interés equivalente al más bajo que cobre la Corporación de la Vivienda por créditos de análoga naturaleza.
Artículo 5° El Ministerio de Tierras y Colonización procederá, en el plazo de 180 días de la publicación de esta ley, a entregar los terrenos destinados o que se destinen a cooperativas de la vivienda de las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo, sin costo alguno para sus adquirentes, quienes podrán, para el solo efecto de obtener préstamos para urbanizarlos, constituir hipotecas con la Corporación de la Vivienda, Asociaciones de Ahorro y Préstamos, Cajas de Previsión, empresas patronales, etc.
Este beneficio sólo se otorgará a las cooperativas de viviendas legalizadas por decreto supremo.
Artículo 6° El Ministerio de Tierras y Colonización hará entrega gratuita a sus actuales ocupantes del cité "Las Camaradas" ubicado en Iquique, calle Obispo Labbé N° 726 al 760, inscrito a nombre del Fisco a fojas 229, N° 191 del Conservador de Bienes Raíces de Iquique el año 1938.
Los beneficiados deberán constituir una Cooperativa de Vivienda por intermedio de la cual propiciarán la urbanización y construcción de casas en las condiciones señaladas en la presente ley y en el decreto con fuerza de ley 2 y sus modificaciones posteriores.
Artículo 7° Declárase que el valor de costo de la Población Ferroviaria de Valdivia, es el que corresponde al total invertido en su construcción por la Caja de Previsión de los Ferrocarriles del Estado el 31 de diciembre de 1961.
Artículo 8° La Corporación de la Vivienda deberá efectuar en la Población Corvalis, de Antofagasta, las mejoras necesarias en las casas de la citada Población con el objeto de subsanar los defectos que han sufrido por hundimiento del terreno en que fueron construidos.
Artículo 9° Modifícase la ley 5.604, de 16 de febrero de 1935, en los términos que se indican:
I) Intercálase, en su artículo 29°, entre las palabras "superior al" y "señalado por los peritos", el término "promedios";
II) Agréganse, en su artículo 31°, antes de las palabras iniciales "Los juicios", estas otras: "Las acciones y derechos y", poniendo con minúscula el artículo "Los";
III) Agrégase, en el inciso 1° de su artículo 32°, a continuación del sustantivo "gravámenes", el término "embargos", precedido de una coma (,);
IV) Agréganse, en el inciso 2° del mismo artículo 32°, eliminando el punto final, las siguientes palabras:
"y quedarán extinguidos", y
V) Sustitúyese su artículo 36°, por el siguiente:
"Artículo 36° Los bienes expropiados quedan con título saneado y nadie tendrá acción ni derecho contra ellos por vicios o derechos existentes con anterioridad a la consumación de la expropiación".
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 15-AGO-1972
|
15-AGO-1972 |
|
||
Texto Original
De 16-DIC-1965
|
16-DIC-1965 | 14-AGO-1972 |
|
Comparando Ley 16392 |
Loading...