Decreto 767
Decreto 767 APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY Nº 19.479
MINISTERIO DE HACIENDA
APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY Nº 19.479
Núm. 767.- Santiago, 30 de mayo de 2008.- Vistos: Lo dispuesto en el Nº 6 del artículo 32 de la Constitución Política de la República; en el numeral 3) del artículo 1º y en los artículos 3º y 4º transitorios de la ley Nº 19.916, y en la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación del artículo 18 de la ley Nº 19.479:
Artículo 1º. El Director Nacional de Aduanas, en adelante el Director Nacional, podrá declarar vacantes los cargos servidos por funcionarios y funcionarias de carrera, en adelante los funcionarios, desde que hayan cumplido 65 años de edad. Asimismo, podrá ejercer esta atribución respecto de las mujeres mayores de 60 años de edad y menores de 65, para lo cual deberá solicitar el consentimiento escrito de la funcionaria.
Artículo 2º. El Director Nacional sólo podrá declarar vacantes los cargos de los funcionarios cuando la jubilación, pensión o renta vitalicia a que puedan tener derecho, considerando la bonificación por retiro establecida en el Título II de la ley Nº 19.882, el bono de retiro establecido en el artículo 6º transitorio de la ley Nº 20.212 o el beneficio equivalente que se encuentre vigente al momento de ejercer la facultad, alcance a lo menos el 70% del promedio mensual líquido de las remuneraciones imponibles de los 12 meses anteriores a la declaración de vacancia, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor. Al efecto, se considerará una remuneración máxima de 60 unidades de fomento al valor del último día del mes en que se solicite la estimación.
El Director Nacional, a partir del semestre anterior a aquel en que el funcionario cumpla las edades señaladas en el artículo 1º, estará facultado para requerir a los organismos previsionales, a través de la Superintendencia de Pensiones, la información sobre el cumplimiento de la condición que establece el inciso anterior, de conformidad a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 3º. En el caso de los funcionarios afiliados al Sistema de Pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la estimación del monto de la pensión de vejez, para efectos de informar al Director Nacional si el funcionario alcanza un 70% conforme las disposiciones del inciso primero del artículo anterior, se calculará utilizando tanto la modalidad de retiro programado como la de renta vitalicia, procediendo la Superintendencia de Pensiones a responder positivamente cuando en ambos casos se alcance dicho porcentaje. Para tal efecto se considerará:
a) La primera anualidad de la modalidad de
retiro programado establecida en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, y
b) Una renta vitalicia inmediata del decreto ley Nº 3.500, de 1980, sin condiciones especiales de cobertura, considerando la edad, el grupo familiar y el total del saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, que el funcionario tenga a la fecha en que el Director Nacional efectúe el requerimiento a que se refiere el inciso final del artículo precedente. Para este cálculo se utilizará la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias de vejez, otorgadas de conformidad al decreto ley Nº3.500, de 1980, en los últimos seis meses inmediatamente anteriores a aquel en que se efectúe el referido requerimiento.
En el caso de los funcionarios que se encuentren afectos a alguno de los regímenes previsionales de las ex Cajas de Previsión y del ex Seguro Social, administrados por el Instituto de Previsión Social, la estimación del monto de la jubilación o pensión necesaria, para efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2º, se realizará de acuerdo a las normas aplicables a dichos regímenes previsionales, procediendo la Superintendencia de Pensiones a responder positivamente cuando la jubilación o pensión alcance el porcentaje a que se refiere el inciso anterior. Lo dispuesto en los incisos precedentes es sin perjuicio de la modalidad de pensión de vejez a que opte el funcionario al momento de pensionarse, o de la jubilación o pensión que reciba, según el caso.
Artículo 4º. Para efectos de lo dispuesto en el artículo precedente se considerará, cuando corresponda, el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual del funcionario, incluido el bono de reconocimiento a que tenga derecho, el monto de la bonificación por retiro de la ley Nº 19.882, el bono de retiro establecido en la ley Nº 20.212 o el beneficio equivalente que se encuentre vigente a la fecha del ejercicio de la facultad, conforme a lo informado por el Director Nacional. No se incluirán en dicho monto las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario y los depósitos convenidos a que se refiere el artículo 20 del decreto ley Nº3.500, de 1980, salvo petición expresa del funcionario.
Para considerar la bonificación por retiro de la ley Nº19.882, el bono de retiro establecido en la ley Nº 20.212 o el beneficio equivalente que se encuentre vigente a la fecha del ejercicio de la facultad, el cálculo del valor mensual del respectivo beneficio será el cuociente que resulte de dividir su monto total por 120, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.916.
Artículo 5º. El requerimiento que haga el Director Nacional a la Superintendencia de Pensiones, respecto de cada funcionario, deberá contener la información que determine el Superintendente. Asimismo, para la aplicación de las disposiciones del presente reglamento los organismos previsionales deberán sujetarse a las instrucciones que imparta al efecto la Superintendencia de Pensiones, de conformidad a las facultades establecidas en el artículo 47 de la ley Nº 20.255.
Artículo 6º. El Director Nacional informará a los funcionarios cuyos cargos pueden ser objeto de la declaración de vacancia, del requerimiento que se efectuará conforme a lo establecido en los artículos anteriores, con diez días hábiles de anticipación al mismo, con la finalidad de que dentro de ese plazo el funcionario pueda solicitar, por escrito, que en el cálculo estimativo de su pensión de vejez se incluyan sus cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y depósitos convenidos a que se refiere el artículo 20 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, según las formalidades que establezca al efecto el Director Nacional.
Dentro del mismo plazo señalado en el inciso precedente, el Director Nacional podrá solicitar el consentimiento escrito de las funcionarias mayores de 60 años de edad y menores de 65 para ejercer la facultad a que se refiere el artículo 1º, y cualquier otra información necesaria para efectuar el requerimiento a la Superintendencia de Pensiones de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5º.
Artículo 7º. El Departamento de Personal del Servicio Nacional de Aduanas mantendrá una nómina completa de los funcionarios respecto de los cuales pueda ser declarado vacante su cargo, en razón de haber cumplido la edad requerida para tal efecto, la que estará a disposición de los funcionarios interesados. Asimismo, entregará los formularios necesarios para la realización de este trámite.
Artículo 8º. La Superintendencia de Pensiones informará, en el plazo de 60 días, si el funcionario cumple con el requisito establecido en el inciso primero del artículo 2º para que su cargo pueda ser declarado vacante. Sin embargo, si al vencimiento de dicho plazo no estuviere informado el bono de reconocimiento del funcionario, cuando corresponda, la Superintendencia prorrogará este plazo por 30 días.
En ningún caso la Superintendencia dará a conocer al Servicio Nacional de Aduanas la probable cuantía de la jubilación, pensión o renta vitalicia, ni el monto de los recursos registrados en la cuenta de capitalización individual del funcionario.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 02-DIC-2008
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02-DIC-2008 |
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