Ley 15561
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- Promulgación
Ley 15561 SUPLEMENTA LOS ITEM QUE INDICA DEL PRESUPUESTO CORRIENTE EN MONEDA NACIONAL PARA 1964 DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA PARA ATENDER EL PAGO DEL REAJUSTE DEL PERSONAL DE LAS UNIVERSIDADES, DECLARA CONSTITUIDA LA UNIVERSIDAD DEL NORTE, MODIFICA LA PLANTA DE LA DIRECCION DE SERVICIOS ELECTRICOS Y DE GAS, AUMENTA LOS IMPUESTOS QUE INDICA Y MODIFICA LOS D.F.L. Y LAS LEYES QUE SEÑALA.
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 31-ENE-1964
Publicación: 04-FEB-1964
Versión: Única - 04-FEB-1964
Materias: UNIVERSIDADES / CHILE, UNIVERSIDAD CATOLICA DEL NORTE (CHILE)
SUPLEMENTA LOS ITEM QUE INDICA DEL PRESUPUESTO CORRIENTE EN MONEDA NACIONAL PARA 1964 DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA PARA ATENDER EL PAGO DEL REAJUSTE DEL PERSONAL DE LAS UNIVERSIDADES, DECLARA CONSTITUIDA LA UNIVERSIDAD DEL NORTE, MODIFICA LA PLANTA DE LA DIRECCION DE SERVICIOS ELECTRICOS Y DE GAS, AUMENTA LOS IMPUESTOS QUE INDICA Y MODIFICA LOS D.F.L. Y LAS LEYES QUE SEÑALA.
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°- Supleméntanse en las siguientes cantidades, los ítem que se indican del Presupuesto Corriente en moneda nacional para 1964, del Ministerio de Educación Pública.
Para atender el pago de un reajuste a su personal, a
contar desde el 1° de Julio de 1963 y hasta el 31 de
Diciembre del mismo año:
Item 09/01/3/29.1 Universidad de Chile E° 3.120.000
Item 09/01/3/29.2 Universidad Técnica
del Estado_________ 871.000
Item 09/01/3/27.5.4 Universidad de
Concepción_________ 639.000
Item 09/01/3/27.5.3 Universidad Técnica
Federico Sta.
María______________ 180.000
Item 09/01/3/27.5.5 Universidad
Católica de
Santiago___________ 549.500
Item 09/01/3/27.5.6 Universidad
Católica de
Valparaíso_________ 186.100
Item 09/01/3/27.5.7 Escuelas
Universitarias de
Antofagasta
dependientes de la
Universidad
Católica de
Valparaíso_________ 98.300
Item 09/01/3/27.5.8 Universidad Austral
de Chile___________ 163.700
_____________
TOTAL______________ E° 5.807.600
En las Universidades de Chile, de Concepción y demás reconocidas por el Estado no podrán experimentar reajustes las remuneraciones del personal afecto a la ley N° 15.076 y las del personal docente del Liceo Experimental "Manuel de Salas" y del Instituto de Estudios Secundarios. Tampoco podrán experimentarlo, en la Universidad Técnica del Estado, las remuneraciones del personal docente del Grado de Oficios y de las Escuelas de Aplicación dependientes del Instituto Pedagógico.
Artículo 2°- Los excedentes que se deriven de la presente ley, ya sea por reajuste que corresponda a cargos vacantes o por efecto de la aplicación del D.F.L.
N° 68, de 1960, serán destinados, por las Universidades de Chile y Técnica del Estado, al pago de deudas y a incrementar los fondos destinados al Bienestar del personal de estas Universidades hasta en las cantidades de E° 50.000 y E° 25.000 respectivamente, entregándose dichas sumas a las respectivas asociaciones de los personales.
Igualmente, la Universidad de Concepción destinará hasta la suma de E° 20.000 al Bienestar de su personal, con el excedente que se produzca una vez aplicado el reajuste y la distribución la hará oyendo a la Asociación de Personal Docente y Administrativo de dicha Universidad.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, las referidas Universidades quedarán liberadas de reintegrar dichos excedentes en arcas fiscales, hasta el monto que ellas inviertan en los fines expresados, durante el presente año.
Artículo 3°- La primera diferencia mensual de reajuste no ingresará a las respectivas Cajas de Previsión y quedará, en consecuencia, a beneficio del personal.
Artículo 4°- No se aplicarán las disposiciones del artículo 144 del D.F.L. N° 338, de 1960, a los personales de las Universidades de Chile y Técnica del Estado que no concurieron a sus labores, por un máximo de 16 días entre los meses de Abril y Agosto. Este personal compensará totalmente los días no trabajados, sin pagos adicionales, en la forma y condiciones que lo determinen sus Consejos Universitarios.
Artículo 5°- Las horas de clases de categoría universitaria del personal docente de los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional, gozarán de los mismos aumentos que otorguen las Universidades del Estado en virtud de la presente ley, a contar desde el 1° de Julio de 1963.
El 10 % de bonificación, sobre el monto imponible al 31 de Diciembre de 1959, pasa a formar parte del nuevo valor de las horas de clases.
Artículo 6°- Lo dispuesto en el artículo 288 del D.F.L. N° 338, de 1960, será aplicable a los profesores jubilados de las Universidades del Estado y de Concepción, con un máximo de seis horas.
Artículo 7°- Para los profesores jubilados que sean nombrados en las Escuelas o Academias de las Fuerzas Armadas regirá la compatibilidad autorizada en el inciso segundo del artículo 288 del D.F.L. N° 338, de 1960, con la correspondiente equivalencia.
Artículo 8°- En ningún caso las disposiciones de la presente ley podrán significar rebaja de las actuales remuneraciones de que gozan los personales a que se refiere esta ley.
Artículo 9°- Agrégase al artículo 172 del D.F.L. N° 338, de 1960, el siguiente inciso:
"En los nombramientos de profesores de las Universidades del Estado y de Concepción no se considerarán, para los efectos de la incompatibilidad de funciones o rentas, las pensiones de jubilación o retiro obtenidas en cargos ajenos a la docencia.".
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 04-FEB-1964
|
04-FEB-1964 |
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