Ley 14585
Ley 14585 MODIFICA Y COMPLEMENTA DISPOSICIONES DE LA LEY N.o 14.171 Y DE LA LEY DE COLONIZACION DE LA PROVINCIA DE AYSEN
MINISTERIO DE ECONOMÍA
Promulgación: 28-JUN-1961
Publicación: 05-JUL-1961
Versión: Última Versión - 13-FEB-1963
MODIFICA Y COMPLEMENTA DISPOSICIONES DE LA LEY N.o 14.171 Y DE LA LEY DE COLONIZACION DE LA PROVINCIA DE AYSEN
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1.o Las donaciones de inmuebles que se hagan al Fisco, a la Corporación de la Vivienda, a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, a la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios o a otras personas jurídicas de derecho público, no requerirán el trámite de insinuación y estarán exentas de toda clase de impuestos. No será necesaria la aprobación del Presidente deLEY 15163
Art. 10
D.O. 13.02.1963 la República, a que se refiere el artículo 43° de la ley N.o 7.747, en la enajenación de retazos de predios agrícolas que se hagan a cualquier título a las instituciones y entidades comprendidas en el inciso anterior para el cumplimiento de sus fines propios.
Art. 10
D.O. 13.02.1963 la República, a que se refiere el artículo 43° de la ley N.o 7.747, en la enajenación de retazos de predios agrícolas que se hagan a cualquier título a las instituciones y entidades comprendidas en el inciso anterior para el cumplimiento de sus fines propios.
Artículo 2.o Las donaciones de inmuebles ubicados en la zona a que se refiere el artículo 6.o de la ley N.o 14,171, que se hagan dentro del término de cinco años contado desde la publicación de la presente ley a las personas jurídicas aludidas en el artículo anterior, se regirán por lo dispuesto en dicho artículo y en lo demás por las normas generales del derecho, o por las disposiciones de los artículos siguientes.
Artículo 3.o El Juez de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía del Departamento en que estuviere situado el inmueble, a solicitud del interesado, ordenará la publicación en extracto de la oferta de donación, indicando la ubicación, superficie aproximada, deslindes, título e inscripción de dominio del terreno que se desea donar, el nombre, apellidos, profesión y domicilio de quien hace la oferta y la institución a la cual se hará la donación.
El aviso se publicará por dos veces, a lo menos, en un periódico de la ciudad asiento del Juzgado, o en uno de la capital de la provincia, si en aquella no lo hubiere o fuere de escasa circulación, a juicio del Tribunal, y por una vez en el "Diario Oficial" los días 1.o y 15 de cualquier mes, o al día siguiente, si dicho diario no se ha publicado en las fechas indicadas.
Artículo 4.o Los terceros que aleguen dominio o derecho de usufructo sobre el inmueble materia de la donación, podrán formular oposición dentro del término de 30 días hábiles, contados desde la última publicación.
Si se dedujere oposición, la gestión se transformará en contenciosa y se tramitará como incidente.
Si, a juicio del Tribunal, la oposición tuviere fundamento plausible, se declarará inaplicable el procedimiento especial contemplado en los artículos 3.o y siguientes de la presente ley. La resolución que así lo declare no será susceptible de recurso alguno.
Si el Tribunal estimare que la oposición no tiene fundamento plausible, la desechará. La resolución será apelable en ambos efectos. El recurso de apelación gozará de preferencia para su vista y fallo. La sentencia de segunda instancia no será susceptible de recurso alguno.
En todo caso, y con la salvedad establecida en el artículo siguiente, se entenderá que la resolución recaída en la gestión deja a salvo los derechos y acciones de las partes.
La persona que desee donar podrá desistirse en cualquier momento de la gestión judicial a que se refiere la presente ley y su desistimiento será acogido sin más trámite. Será también aplicable al desestimiento lo dispuesto en el inciso anterior.
Artículo 5.o- Si no se formulare oposición dentro del término señalado en el artículo anterior, o ella fuere desestimada por sentencia firme, la propiedad donada de acuerdo con este procedimiento, una vez inscrita a nombre del donatario en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, no podrá ser objeto de acciones reivindicatorias por causa anterior a la donación.
Para que sea aplicable lo dispuesto en el inciso anterior, será necesario que en la escritura pública de donación se haya insertado un certificado expedido por el Secretario del Tribunal en el cual conste que no se dedujo oposición, o que ella fue desestimada por sentencia firme.
El titular de derechos de dominio o de usufructo sobre el inmueble podrá, sin embargo, ejercer en contra del donante la acción reivindicatoria como si actualmente poseyese, con el objeto de que les restituya, en la parte correspondiente a su derecho, el valor que el bien tenía a la época de la donación. Podrá también ejercer las acciones para obtener indemnización de perjuicio y para exigir las prestaciones establecidas en los artículos 898 y 900 del Código Civil, cuando procedieren.
Artículo 6.o La donación al Fisco será aceptada por decreto supremo del Ministerio de Tierras y Colonización, que se insertará en la escritura pública correspondiente.
En los demás casos, la aceptación se hará por el representante legal de la institución donataria.
Artículo 7.o El Fisco, o la institución donataria, en su caso, podrá, una vez perfeccionada la donación, reembolsar al donante las costas judiciales en que hubiere incurrido con ocasión del procedimiento contemplado en la presente ley.
Artículo 8.o Intercálase, como inciso segundo del artículo 60.o, de la ley N.o 14,171, de 26 de Octubre de 1960, el siguiente:
"Serán también aplicables los beneficios de este artículo a las personas jurídicas que no persigan fines de lucro, dueñas de terrenos ubicados en zonas afectadas por catástrofes de origen sísmico u otras de carácter devastador, ocurridas con anterioridad al mes de Mayo de 1960 y a contar del 24 de Enero de 1939. Los préstamos sólo podrán destinarse a la terminación o reconstrucción de edificios de los señalados en el inciso primero que hubieren sido dañados o destruídos por dichas catástrofes."
Artículo 9.o Introdúcense las siguientes modificaciones en el texto de la letra f) del N.o 7.o del artículo 6.o del DFL. N.o 285, de 1953, fijado por el artículo 61.o de la ley N.o 14,171, de 26 de Octubre de 1960:
a) Intercálase, entre los incisos cuarto y quinto, el siguente inciso nuevo:
"Las personas naturales dueñas de un terreno ubicado en zonas afectadas por catástrofes de origen sísmico u otras de carácter devastador que no pudieren edificar o reconstruir su vivienda en él a consecuencia de la misma catástrofe, o cuya ubicación corresponda a sectores dentro de los cuales no deba autorizarse la construcción, podrán solicitar un préstamo para la adquisición de un terreno destinado a la edificación de su nueva vivienda."
b) Agrégase, al final del último inciso, la siguiente frase: "No obstante, quien haya obtenido un préstamo para compra de terreno, podrá acogerse también al préstamo de reconstrucción a que se refiere esta letra."
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 13-FEB-1963
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13-FEB-1963 | |||
Texto Original
De 05-JUL-1961
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05-JUL-1961 | 12-FEB-1963 |
Comparando Ley 14585 |
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