Decreto 852
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Decreto 852
Decreto 852 ESTABLECE CONTINGENTES ARANCELARIOS ANUALES CON CARGO A CONTINGENTES A SER UTILIZADOS EN IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS CLASIFICADAS EN SUBPARTIDAS ARANCELARIAS QUE INDICA
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 19-JUN-2008
Publicación: 08-AGO-2008
Versión: Última Versión - 01-ENE-2009
ESTABLECE CONTINGENTES ARANCELARIOS ANUALES CON CARGO A CONTINGENTES A SER UTILIZADOS EN IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS CLASIFICADAS EN SUBPARTIDAS ARANCELARIAS QUE INDICA
Núm. 852.- Santiago, 19 de junio de 2008.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº 19.897, que modifica el artículo 1º de la ley Nº 19.772, que modifica el arancel tipo básico consolidado de nuestro país ante la OMC; el artículo 2º Transitorio de la ley Nº 19.897, que dice relación con la profundización de acuerdos comerciales, y el oficio RR.EE. (DIRECONBI) Of. Res. Nº 1.201, de fecha 7 de abril de 2008,
Decreto:
Artículo primero.- Establécese con cargo a los contingentes a ser utilizados en la importación de mercancías clasificadas en las subpartidas arancelarias 1701.91 y 1701.99, señalados en el artículo 3º de la ley Nº 19.897, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º Transitorio de la ley Nº19.897, los contingentes arancelarios anuales, libres de derechos de aduana, de acuerdo a los montos y distribución que a continuación se señalan:
- Costa Rica 500 toneladas
- El Salvador 500 toneladas
Artículo segundo.- Establécese con cargo a los contingentes a ser utilizados en la importación de mercancías clasificadas en las subpartidas arancelarias 1701.91 y 1701.99, señalados en el artículo 3º de la ley Nº19.897, los contingentes arancelarios anuales, libres de derechos de aduana, de acuerdo a los montos y distribución que a continuación se señalan:
- Cualquier origen 2.000 toneladas
Artículo tercero.- Los contingentes arancelarios mencionados en el artículo primero y en el artículo segundo del presente decreto deberán ser utilizados en la importación de las referidas mercancías antes del día 1 de octubre de cada año, en la forma y condiciones que establezca el Servicio Nacional de Aduanas en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº 19.897.
Artículo cuarto.- En el evento que transcurrido el plazo indicado en el artículo tercero precedente existieren saldos o remanentes de los contingentes que se indican en el artículo primero del presente decreto respecto de Costa Rica o El Salvador, dichos saldos o remanentes podrán ser importados desde cualquier origen.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 01-ENE-2009
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01-ENE-2009 | |||
Texto Original
De 08-AGO-2008
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08-AGO-2008 | 31-DIC-2008 |
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