Decreto 779 EXENTO
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Decreto 779 EXENTO
Decreto 779 EXENTO ESTABLECE, A CONTAR DEL 1º Y HASTA EL 31 DE AGOSTO DE 2008, LA APLICACIÓN DEL DERECHO ESPECÍFICO A LA IMPORTACIÓN DE AZÚCAR CRUDA
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 17-JUL-2008
Publicación: 29-JUL-2008
Versión: Única - 29-JUL-2008
ESTABLECE, A CONTAR DEL 1º Y HASTA EL 31 DE AGOSTO DE 2008, LA APLICACIÓN DEL DERECHO ESPECÍFICO A LA IMPORTACIÓN DE AZÚCAR CRUDA
Núm. 779 exento.- Santiago, 17 de julio de 2008.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº 18.525; en el decreto Nº 831, de 2003, del Ministerio de Hacienda; en el decreto Nº 19, de 2001 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, y en la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre la exención del trámite de toma de razón, y
Considerando:
1º.- Que la política del Supremo Gobierno en materia de productos agrícolas básicos, tiene por objeto establecer un margen razonable de fluctuación de los precios internos en relación a los precios internacionales de tales productos, y
2º.- Que para cumplir con dicho objetivo, es indispensable aplicar el derecho específico que se indica, a la importación de azúcar cruda, la rebaja al arancel aduanero que se señala, a la importación de azúcar refinada grados 1 y 2 y a la importación de azúcar refinada grados 3 y 4 y subestándares, aplicar solamente el derecho general ad valórem, todo ello desde el 1 de agosto de 2008 y hasta el 31 de agosto de 2008,
Decreto:
Artículo 1º.- Establécese, a contar del 1º de agosto de 2008 y hasta el 31 de agosto de 2008, la aplicación del siguiente derecho específico, a la importación de azúcar cruda:
Tipo de Azúcar US$/Kg.
Azúcar cruda 0,028 US$/kg.
Artículo 2º.- Establécese, a contar del 1º de agosto de 2008 y hasta el 31 de agosto de 2008, la siguiente rebaja que se indica a la suma que corresponde pagar por derecho ad valórem del arancel aduanero a la importación de azúcar refinada grados 1 y 2:
Tipo de Azúcar US$/Ton.
Azúcar refinada grados 1 y 2 56,89 US/Ton.
Artículo 3º.- Establécese, a contar del 1º de agosto de 2008 y hasta el 31 de agosto de 2008, la aplicación solamente del derecho general ad valórem, a la importación de azúcar refinada grados 3 y 4 y subestándares.
Artículo 4º.- Las importaciones a que se refieren los artículos precedentes corresponderán a las mercancías que se clasifican en la posición arancelaria que a continuación se indica:
Mercancía Código Glosa
Azúcar 1701.1100 De caña
1701.1200 De remolacha
1701.9100 Con adición de
aromatizante o colorante
1701.9910 De caña, refinada
1701.9920 De remolacha, refinada
1701.9990 Los demás
Artículo 5º.- Los derechos que resulten de la aplicación del derecho específico establecido en el artículo 1º del presente decreto, sumados al derecho ad valórem, no podrán sobrepasar el arancel tipo consolidado por Chile ante la Organización Mundial de Comercio, considerando cada operación de importación individualmente y teniendo como base el valor CIF de las mercancías comprendidas en la respectiva operación.
Artículo 6º.- La rebaja establecida en el artículo 2º del presente decreto, a las sumas que corresponda pagar por derechos ad valórem del Arancel Aduanero que se determinen en cada operación de importación, no podrá ser superior al monto correspondiente al derecho ad valórem de Arancel Aduanero vigente, calculado sobre el valor unitario CIF de la mercancía.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 29-JUL-2008
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29-JUL-2008 |
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