Decreto 492 EXENTO
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Decreto 492 EXENTO
Decreto 492 EXENTO ESTABLECE A CONTAR DEL 1 Y HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2008 DERECHOS ESPECÍFICOS QUE INDICA A LA IMPORTACIÓN DE AZÚCAR
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 19-MAY-2008
Publicación: 29-MAY-2008
Versión: Única - 29-MAY-2008
ESTABLECE A CONTAR DEL 1 Y HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2008 DERECHOS ESPECÍFICOS QUE INDICA A LA IMPORTACIÓN DE AZÚCAR
Núm. 492 exento.- Santiago, 19 de mayo de 2008.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº 18.525; en el decreto Nº 831, de 2003, del Ministerio de Hacienda; en el decreto Nº 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, y en la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre la exención del trámite de toma de razón, y
Considerando:
1.- Que la política del Supremo Gobierno en materia de productos agrícolas básicos tiene por objeto establecer un margen razonable de fluctuación de los precios internos en relación a los precios internacionales de tales productos, y
2.- Que para cumplir con dicho objetivo es indispensable aplicar derechos específicos a la importación de azúcar cruda y azúcar refinada grados 3 y 4 y subestándares, y rebaja al arancel respecto de la importación de azúcar refinada grados 1 y 2, todo ello desde el 1 de junio de 2008 y hasta el 30 de junio de 2008.
Decreto:
Artículo 1°.- Establécese, a contar del 1 de junio de 2008 y hasta el 30 de junio de 2008, a la importación de azúcar cruda y azúcar refinada de los grados 3, 4 y subestándares, por cuanto sus precios de referencia se encuentran bajo el piso de la banda, la aplicación de los siguientes derechos específicos:
Azúcar cruda 0,053 US$/Kg.
Azúcar refinada grados 3 y 4 y
Subestándares 0,015 US$/Kg.
Artículo 2°.- Establécese, a contar del 1 junio de 2008 y hasta el 30 de junio de 2008, a la importación de azúcar refinada grados 1 y 2, por cuanto sus precios de referencia se encuentran sobre el techo de la banda, la aplicación de la siguiente rebaja del arancel:
Azúcar refinada grados 1 y 2 11,72 US$/Ton.
Artículo 3º.- Las importaciones a que se refieren los artículos precedentes corresponderán a las mercancías que se clasifiquen en la posición arancelaria que a continuación se indica:
Mercancía Código Glosa
Azúcar 1701.1100 De caña
1701.1200 De remolacha
1701.9100 Con adición de aromatizante
o colorante
1701.9910 De caña, refinada
1701.9920 De remolacha, refinada
1701.9990 Los demás
Artículo 4º.- Los derechos que resulten de la aplicación de los derechos específicos establecidos en el artículo 1° del presente decreto, sumados al derecho ad valórem, no podrán sobrepasar el arancel tipo consolidado por Chile ante la Organización Mundial de Comercio, considerando cada operación de importación individualmente y teniendo como base el valor CIF de las mercancías comprendidas en la respectiva operación.
Artículo 5º.- La rebaja establecida en el artículo 2° del presente decreto, a las sumas que corresponda pagar por derechos ad valórem del Arancel Aduanero que se determinen en cada operación de importación, no podrán ser superiores al monto correspondiente al derecho ad valórem de Arancel Aduanero vigente, calculado sobre el valor unitario CIF de la mercancía.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 29-MAY-2008
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29-MAY-2008 |
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