Resolucion 403 EXENTA
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Resolucion 403 EXENTA FIJA NORMA TÉCNICA SOBRE REQUISITOS DE SEGURIDAD APLICABLES A LAS INSTALACIONES Y EQUIPOS QUE INDICA, DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES QUE GENERAN ONDAS ELECTROMAGNÉTICAS
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARIA DE TELECOMUNICACIONES
Promulgación: 30-ABR-2008
Publicación: 08-MAY-2008
Versión: Última Versión - 18-JUN-2012
FIJA NORMA TÉCNICA SOBRE REQUISITOS DE SEGURIDAD APLICABLES A LAS INSTALACIONES Y EQUIPOS QUE INDICA, DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES QUE GENERAN ONDAS ELECTROMAGNÉTICAS
Santiago, 30 de abril de 2008.- Con esta fecha se ha resuelto lo que sigue:
Núm. 403 exenta.- Vistos:
a) El decreto ley Nº1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
b) La Ley Nº18.168, General de Telecomunicaciones;
c) El decreto supremo N°127, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico;
d) La resolución exenta N°505 de 2000, modificada por la resolución exenta Nº 1.672 de 2002, ambas de la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
e) La resolución Nº55, de 1992, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por la resolución Nº 520, de 1996, ambas de la Contraloría General de la República y,
Considerando:
a) Que corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones otorgar concesiones y permisos de servicios de telecomunicaciones que utilizan estaciones de radiocomunicaciones que generan ondas electromagnéticas;
b) Que el artículo 7° de la Ley General de Telecomunicaciones, en adelante la ley, le ha encomendado al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, entre otras facultades, la de velar porque todos los servicios de telecomunicaciones y sistemas e instalaciones que generen ondas electromagnéticas, cualquiera sea su naturaleza, sean instalados, operados y explotados de modo que no causen lesiones a las personas o daños a cosas;
c) Que, mediante la resolución exenta Nº505, de 2000, la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante la Subsecretaría, estableció los requisitos de seguridad aplicables a las instalaciones de servicios de telecomunicaciones que generen ondas electromagnéticas correspondientes al servicio público de telefonía móvil;
d) Que, corresponde a la Subsecretaría actualizar y complementar la normativa ya existente, de manera de cautelar efectivamente que la instalación, operación y explotación de servicios de telecomunicaciones y sistemas e instalaciones que generen ondas electromagnéticas, no causen lesiones a las personas o daños a cosas;
e) Que, en dicho propósito, y considerando los distintos parámetros técnicos involucrados en la prestación de los distintos servicios de telecomunicaciones que utilizan estaciones de radiocomunicaciones que generan ondas electromagnéticas, tales como la frecuencia de operación y la potencia de transmisión de los equipos, la normativa debe determinar, respecto de la exposición a radiaciones, los límites máximos de intensidades de campo eléctrico o de densidad de potencia en cada caso; y, en uso de mis atribuciones legales,
Resuelvo:
Fíjase la siguiente norma técnica sobre requisitos de seguridad aplicables a las instalaciones y equipos que indica, de servicios de telecomunicaciones que utilizan estaciones de radiocomunicaciones que generan ondas electromagnéticas.
NOTA
La Resolución 3103 Exenta, Transportes, publicada el 18.06.2012 viene a modificar la presente resolución en el sentido de reemplazar su texto actual por el que en ella señala y, por lo anterior, fija su texto refundido.
La Resolución 3103 Exenta, Transportes, publicada el 18.06.2012 viene a modificar la presente resolución en el sentido de reemplazar su texto actual por el que en ella señala y, por lo anterior, fija su texto refundido.
TÍTULO I
Disposiciones Preliminares
Artículo 1° La presente norma se aplicará a la instalación y operación de antenas empleadas en los servicios de telecomunicaciones que operen en frecuencias comprendidas entre 9 kHz y 300 GHz.
Artículo 2° Cada vez que en esta norma se empleen los siguientes términos, deberá entenderse por ellos lo que a continuación se indica:
1. Antena: Conjunto de elementos utilizados para emitir o recibir ondas radioeléctricas.
2. Densidad de potencia: Energía por unidad de tiempo que incide sobre la unidad de superficie ubicada perpendicularmente a la propagación de la onda radioeléctrica. Las unidades de medición más usuales son Watt/m2, miliWatt/cm2 o microWatt/cm2.
3. Índice de absorción específica (conocido internacionalmente como SAR, Specific Absorption Rate): Indicativo de la cantidad de potencia depositada por unidad de masa de tejido del cuerpo humano, proveniente de ondas radioeléctricas. La unidad de medida más usual es Watt/kg.
4. Libre acceso: Acceso no limitado por obstáculos naturales o dispuestos por el hombre, de modo que las personas en general puedan circular libremente sin mediar escalamiento de infraestructuras, sorteo de cierres o de elementos dispuestos como protección.
TÍTULO II
Requisitos de Seguridad por Radiación de Antenas
Artículo 3° Las antenas, de las estaciones base o fijas, correspondientes a los servicios de telecomunicaciones, deberán instalarse y operarse de manera tal que la intensidad de campo eléctrico o la densidad de potencia, medida en los puntos a los cuales tengan libre acceso las personas en general, no exceda el valor que resulte de la aplicación de la siguiente tabla:

Los valores eficaces (valores r.m.s) de intensidad de campo eléctrico o de densidad de potencia promediados en cualquier período de 6 minutos no deberán superar los valores límite señalados en la tabla precedente, para frecuencias bajo 10.000 MHz. El citado período será 68/f 1.05 minutos, para frecuencias sobre 10 GHz, donde f es la frecuencia expresada en GHz.
Para el caso de antenas en zonas urbanas, el límite de densidad de potencia medido de conformidad al inciso primero del presente artículo, será de 100µW/cm2 para las emisiones de antenas de estaciones base del servicio público de telefonía y servicios públicos del mismo tipo que operen en la banda de 800 - 2.200 MHz. Adicionalmente, en el caso de establecimientos hospitalarios, asilos de ancianos, salas cuna, jardines infantiles y establecimientos educacionales de enseñanza básica, la densidad de potencia no deberá exceder los 10µW/cm2.
Tratándose de servicios que empleen varias frecuencias, para determinar el valor límite de intensidad de campo eléctrico o de densidad de potencia aplicable a los mismos, se considerará, para la banda de frecuencias 1 - 10 MHz, la frecuencia más alta de operación de los respectivos equipos transmisores y, para la banda de frecuencias 400 - 2.200 MHz, la frecuencia más baja.
En el caso de estaciones móviles instaladas en vehículos, los límites de intensidad de campo eléctrico o de densidad de potencia, especificados en la tabla anterior, deberán cumplirse al interior de la cabina del respectivo vehículo.
Será de responsabilidad de las concesionarias, permisionarias, licenciatarias de servicios de telecomunicaciones y de las instituciones señaladas en el artículo 11° de la ley, el efectivo cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.
En el caso de los equipos amparados en la resolución exenta N° 755, de 2005, de la Subsecretaría, y sus modificaciones, se deberá demostrar el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo al solicitar la certificación señalada en el artículo 2° de la referida resolución.
Artículo 4° Cuando existan contribuciones de intensidad de campo eléctrico o densidad de potencia provenientes de múltiples antenas de estaciones base o fijas de dos o más sistemas de telecomunicaciones, deberá cumplirse lo siguiente:

Las emisiones generadas por la última antena que se instale en una ubicación donde ya existan otras antenas dentro de un radio de 100 metros, deberán ser tales que se cumpla con la relación antes señalada.
El presente artículoResolución 7315 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. UNICO Nº1
D.O. 04.01.2011 no será aplicable a las antenas instaladas en zonas rurales.
TRANSPORTES
Art. UNICO Nº1
D.O. 04.01.2011 no será aplicable a las antenas instaladas en zonas rurales.
Artículo 5° En el caso que, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 3º y 4º precedentes, sea necesario disponer de un perímetro de seguridad, éste deberá contar con, a lo menos, un anuncio escrito ubicado en un lugar visible, que prohiba cruzar la infraestructura sólida dispuesta como cierre, así como también con señales simbólicas o figuras que adviertan el peligro.
Artículo 6ª Las concesionarias de servicioResolución 7315 EXENTA.
TRANSPORTES
Art. UNICO Nº2
D.O. 04.01.2011 público de telefonía, servicio público de transmisión de datos y de servicios públicos del mismo tipo deberán proveer a la Subsecretaría, en el mes de julio de cada año, un informe de mediciones de las nuevas antenas instaladas o modificadas los últimos 12 meses anteriores a marzo de cada año. Este informe de mediciones deberá detallar los valores de densidad de potencia de las instalaciones individuales de su servicio y la contribución individual de otros servicios que posean antenas en un radio de 100 metros. Además, de las mediciones antes señaladas, las citadas concesionarias deberán enviar en dicha oportunidad las mediciones de una muestra aleatoria y representativa del parque total de antenas. Sin perjuicio de lo anterior, la Subsecretaría podrá solicitar que se incluyan mediciones de antenas específicas.
TRANSPORTES
Art. UNICO Nº2
D.O. 04.01.2011 público de telefonía, servicio público de transmisión de datos y de servicios públicos del mismo tipo deberán proveer a la Subsecretaría, en el mes de julio de cada año, un informe de mediciones de las nuevas antenas instaladas o modificadas los últimos 12 meses anteriores a marzo de cada año. Este informe de mediciones deberá detallar los valores de densidad de potencia de las instalaciones individuales de su servicio y la contribución individual de otros servicios que posean antenas en un radio de 100 metros. Además, de las mediciones antes señaladas, las citadas concesionarias deberán enviar en dicha oportunidad las mediciones de una muestra aleatoria y representativa del parque total de antenas. Sin perjuicio de lo anterior, la Subsecretaría podrá solicitar que se incluyan mediciones de antenas específicas.
Las concesionarias deberán comunicar a la Subsecretaría, para su aprobación, el protocolo de medición que utilizarán para la confección del referido informe, el que necesariamente deberá incluir un programa de medición y diseño muestral, que contenga al menos cantidad de mediciones, tipos de estaciones base, nivel de confianza y error muestral, debiendo en todo caso informar con, a lo menos, dos meses de antelación, cualquier modificación que se realice a dicho protocolo.
La Subsecretaría podrá requerir, además, los respectivos protocolos e informes de medición de densidad de potencia o de intensidad de campo eléctrico respecto de antenas correspondientes a concesionarias de otros servicios, permisionarias, licenciatarias de servicios de telecomunicaciones y de las Instituciones señaladas en el artículo 11° de la Ley.
Las concesionarias de servicio público de telefonía, servicio público de transmisión de datos y de servicios públicos del mismo tipo deberán publicar en su sitio web el parque instalado de antenas que posee, con el registro de las mediciones de densidad de potencia. Dicho registro deberá actualizarlo mensualmente con las nuevas instalaciones y también con las mediciones producto de la muestra anual que se indica en el inciso primero del presente artículo. La referida publicación deberá permitir a los usuarios consultar la densidad de potencia según la dirección, comuna y región donde las antenas estén instaladas.
Se exceptuarán de la aplicación del presente artículo las antenas instaladas en zonas rurales; sin embargo, la Subsecretaría podrá solicitar a las respectivas concesionarias que se realicen mediciones de antenas en alguna zona rural específica.
TÍTULO III
Procedimientos de Control
Artículo 7° El solicitante de una concesión de servicio público de telecomunicaciones o de una modificación de concesión de dicho servicio, que considere el uso del espectro radioeléctrico, deberá incluir en su proyecto técnico una declaración jurada que dé cuenta que las instalaciones que comprende su solicitud cumplen con las exigencias establecidas en el artículo 3° de la presente norma.
En caso que la Subsecretaría emita un pronunciamiento negativo, respecto de la información presentada en cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, éste se notificará al solicitante, quien deberá subsanar los reparos formulados, de conformidad a los plazos establecidos en la ley.
Artículo 8° Por su parte, la Subsecretaría podrá, cuando lo estime necesario, requerir la documentación que permita verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3º y 4º de la presente norma respecto de los solicitantes de concesiones de otros servicios, permisos y licencias de servicios de telecomunicaciones, o de modificaciones a los mismos, así como respecto de las solicitudes de las instituciones señaladas en el artículo 11° de la ley.
Artículo 9° Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, la Subsecretaría podrá fiscalizar en cualquier momento que las instalaciones de telecomunicaciones cumplan con lo informado en su oportunidad.
Especialmente se verificará dicho cumplimiento durante el proceso de recepción de obras a que se refiere el artículo 24°A de la ley.
Para efectos de lo antes señalado, los órganos de la Administración del Estado, particularmente aquellos que deban evacuar autorizaciones que digan relación con la instalación de antenas o que tengan alguna participación en ello, prestarán toda la colaboración que sea necesaria para el adecuado cumplimiento de las funciones de fiscalización derivadas de la presente norma, informando a la Subsecretaría de cualquier anomalía que detecten en el ejercicio de sus funciones.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Texto Original
De 08-MAY-2008
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08-MAY-2008 | 09-JUN-2008 |
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