Decreto 321
Decreto 321 CREA PARQUE NACIONAL .ISLA GUAMBLIN., EN PROVINCIA DE AYSEN
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Promulgación: 01-JUN-1967
Publicación: 03-JUL-1967
Versión: Única - 03-JUL-1967
CREA PARQUE NACIONAL "ISLA GUAMBLIN", EN PROVINCIA DE AYSEN
Santiago, 1º de Junio de 1967.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 321.- Vistos: lo informado por la Dirección de Agricultura y Pesca, en su oficio Nº 1.640, de 23 de Mayo de de 1967; lo establecido en el artículo 10, del decreto supremo número 4.363, de 30 de Junio de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, que contiene el texto refundido y definitivo de la Ley de Bosques; los DFL. números 294, de 5 de Abril y 301, de 6 de Abril, ambos de 1960, orgánicos del Ministerio de Agricultura y de la Dirección de Agricultura y Pesca, respectivamente, y
Considerando:
Que, el Presidente de la República, en uso de la facultad que le confiere el artículo 10, del decreto supremo Nº 4.363, citado, puede crear parques nacionales de turismo, en terrenos fiscales, con el fin garantizar la existencia de determinadas especies arbóreas y conservar la belleza del país;
Que, es de urgente necesidad conservar y proteger la vegetación arbórea de la fauna autóctona existente en el territorio nacional y que se encuentran en vías de extinción; y
Que, en la provincia de Aysen existen, entre otras islas, la Isla Guamblín, cuya impresionante belleza natural y su rica flora y fauna la convierten en lugar ideal para tales fines,
Decreto:
Primero.- Créase el Parque Nacional de Turismo "Isla Guamblín", en los terrenos de la isla mencionada, ubicada en el archipiélago de Los Chonos, comuna, departamento y provincia de Aysen. Los terrenos que forman el Parque Nacional indicado tienen una cabida de 10.625 Hás. y están inscritos a fs. 50, Nº 68 del Registro de Propiedad de 1941 del Conservador de Bienes Raíces de Aysen.
Segundo.- El Parque Nacional de Turismo creado mediante este decreto, quedará bajo la exclusiva tuición y administración de la Dirección de Agricultura y Pesca, la que ejercerá tales facultades a través del Departamento Forestal de la Dirección de Agricultura y Pesca y no podrán ser destinados a otro objeto sin que así lo autorice una ley especial.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 03-JUL-1967
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03-JUL-1967 |
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